Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01313-00 de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01313-00 de 23 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC9108-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01313-00
Fecha23 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC9108-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01313-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


  1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo de la tierra», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de octubre de 2016, en el marco del juicio agrario de pertenencia promovido por M. de J.E.E. contra personas indeterminadas.


Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal de Antioquia –S. Civil Familia, «declar[ar] nulo de pleno derecho la sentencia [referida]», y en su lugar, «confirme la sentencia de primera instancia de fecha 1° de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó» (fl. 10).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el citado señor Echeverri Echeverri promovió el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio rural «ubicado en el sector Alto del P. del Municipio de Yolombó, con una extensión de 12.288 metros cuadrados».


Señala que la causa referida se adelantó según el procedimiento previsto en el Decreto 2303 de 19891, y agotado el trámite respectivo, mediante sentencia del 1° de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó desestimó la anterior aspiración, tras advertir que el fundo memorado es un «bien baldío», por cuanto «no tiene folio de matrícula inmobiliaria que dé cuenta del carácter de privado del mismo y que no pertenezca a aquéllos del dominio público»; determinación frente a la que el demandante formuló exitosamente recurso de apelación, pues en fallo del 24 de octubre de 2016, el Tribunal accionado la revocó, para en su lugar, acceder a lo pretendido, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria» y el registro del fallo en el mismo.


De este modo sostiene, entonces, que la mentada Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, a.) ignoró que el inmueble objeto de usucapión es baldío, si en cuenta se tiene que «no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales (…) o carecía de titulares inscritos»; b.) interpretó de manera errada el artículo 4° de la Ley 200 de 1936, pues sin más concluyó que la explotación realizada por el demandante en el predio objeto del proceso hacía presumir que éste era privado; y, c.) asumió una «competencia» que no le correspondía, ya que según la «Ley de Desarrollo Rural», la titulación de las tierras baldías se encuentra a su cargo a través de las «Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada Región o Municipio», trámite en el que «para poder ser adjudicatario de un predio baldío, es requisito, demostrar la ocupación y la explotación económica del mismo» (fls. 1 a 11).


3. Mediante auto del pasado 24 de mayo, esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 51). Posteriormente, como la ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco fue derrotada en S. del 7 de junio de la presente anualidad, se dispuso pasar el expediente al Despacho que sigue en turno (fl. 109).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado (fls. 61 y 62).


  1. A su turno, la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha localidad expresó, que «ante la insistencia por parte del Juzgado promiscuo del Circuito de Yolombó del registro de la sentencia de segunda instancia del 25-10-2016 de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, esta oficina procedió al registro de la misma el día 03-04-2017, quedando con folio de matrícula 038-16838» (fls. 72 a 74).


  1. Por su parte, la S. Civil Familia del Tribunal de Antioquia alegó, que el fallo de segunda instancia cuestionado está acorde con el ordenamiento jurídico, pues en él se hizo una «valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 187 del C.P.C., así como la legislación aplicable al asunto» (fl. 79).


  1. La Superintendencia de Notariado y Registro concurrió al presente trámite para «coadyuvar» la solicitud de amparo, aduciendo que «en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada) y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del J., por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles» (fls. 99 a 105, ibídem).

  2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


  1. En este asunto, la Agencia Nacional de Tierras pretende se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2016, mediante la cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, para entonces, acceder a la pretensión del juicio agrario de pertenencia instaurado por M. de J.E.E. contra personas indeterminadas.


  1. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:


3.1. M. de Jesús Echeverri Echeverri presentó demanda agraria de pertenencia contra «personas indeterminadas», con el propósito que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio rural «ubicado en el sector Alto del P. del Municipio de Yolombó, con una extensión de 12.288 metros cuadrados»; trámite al que fue vinculado el extinto INCODER (fls. 32 a 47).


3.2. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2303 de 1989, mediante sentencia del 1° de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó desestimó la anterior aspiración, tras advertir que el fundo memorado es un «bien baldío», por cuanto «no tiene folio de matrícula inmobiliaria que dé cuenta del carácter de privado del mismo y que no pertenezca a aquellos del dominio público»; decisión frente a la cual la parte demandante formuló recurso de apelación (ibídem).


3.3. En providencia del 24 de octubre de 2016, la S. Civil Familia del Tribunal de Antioquia revocó lo resuelto, y en su lugar, accedió a las pretensiones de pertenencia reclamadas, y para tal efecto, comenzó por valorar los testimonios practicados en el pleito y a ese respecto consideró lo siguiente:


«[E]ncuentra esta S. que la versión de los anteriores testigos es digna de credibilidad, por tratarse de personas que conocen el inmueble pretendido en usucapión al ser lugareños de la municipalidad donde está ubicado éste y por ser contestes, responsivos y concordantes con las absoluciones efectuadas, dando cuenta al unísono que el predio pretendido en pertenencia, es destinado por el actor a la siembra de caña, árboles frutales y café, afirmaciones que guardan correspondencia con lo verificado en la diligencia de inspección judicial donde fue claro el cognoscente en señalar que encontró en el lugar cultivos de caña y café y por lo dictaminado por el experto designado, quien determinó que el predio cuenta con cultivos de caña de casi una hectárea en producción y con aproximadamente de 30 a 60 árboles de café en producción con una antigüedad de 10 a 15 años, pruebas éstas de las que resulta fácil colegir actos de señorío propios de un bien privado; es así como de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 200 de 1936, el bien pretendido mediante la presente acción no puede predicarse como baldío,...

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