Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49452 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685092925

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49452 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaCP087-2017
Número de expediente49452
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



CP087-2017

R.icación N° 49452

Acta 204



Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO:



Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana Y.M.C.B..





ANTECEDENTES:



1. Mediante Nota Verbal No. 1874 del 28 de septiembre de 2016 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura de la ciudadana YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de modo que efectuada aquélla el 4 de octubre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2313 del 1º de diciembre del mismo año solicitó formalmente la extradición de la mencionada, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:


1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por R.J.E., F. Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, donde precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra de la ciudadana solicitada y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.


1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21; y 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.


1.3. Acusación del 28 de julio de 2016 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, entre otros, un cargo, así:


Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, E.P.O., alias Encho, JEFFERSON XAVIER BRAVO OSPINA, ALIAS J.A.E.M., alias P., alias P., E.B.M., alias Guapi, JULIO A.B.E., alias V., alias C., Y.M.C.B., alias La R., alias Ingeniera, CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, J.A.S.Q., alias F., ALFREDO HURTADO MARTÍNEZ, A.A.A.L., ARIEL ALBERTO ANGULO LASSO, alias Doble A, y L.C.B., a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.


Con respecto a los acusados la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.


1.4. Orden de aprehensión expedida en contra de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida.



1.5. Declaración rendida por J.G., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Y.M.C.B.. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización de la solicitada.



1.6. Informe sobre consulta Web originado en la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 59.676.647 expedida a nombre de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ.



2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 6 de diciembre de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.



3. Una vez proveída la defensa de la requerida, se surtió el traslado para petición de pruebas; solicitada la práctica de algunas de ellas por el entonces defensor, la Sala las negó mediante auto del 22 de marzo del año en curso.



4. Se verificó finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas el defensor de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ y la agencia del Ministerio Público.



4.1. A. solicita se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, pues si bien se satisfacen, en primer término, las exigencias que validan la documentación aportada en sustento del pedido, la misma presenta algunos desatinos en torno a las conductas determinadas en sus circunstancias temporo-espaciales que impiden su cabal cumplimiento; en segundo lugar, dice, no existe reparo alguno sobre la plena identidad de la requerida, ni en torno al principio de doble incriminación habida cuenta que la conducta imputada es punible tanto en Estados Unidos como en Colombia con una pena privativa de libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años; en tercer lugar, aunque la acusación dictada en el Estado reclamante registra algunas similitudes con la prevista en nuestro ordenamiento, aquella se evidencia indefinida en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al contrario de lo que se prevé en Colombia en donde es imperativa la indicación de todas ellas.



En la acusación foránea, agrega, no existe claridad acerca de cuándo ocurrieron los hechos, en qué lugares, no se establece con exactitud la cantidad de estupefaciente atribuible a la requerida, todo lo cual le impediría defenderse de los cargos y solidificar una teoría del caso en desmedro del debido proceso y del derecho de defensa, sin contar con que tales deficiencias puedan ser consideradas por la Corte como incidentes en la validez formal de la documentación presentada en sustento del pedido de extradición.

Como en esas condiciones, afirma, la acusación extranjera no satisface la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de nuestro Código de Procedimiento Penal, mal puede tenérsela por equivalente a la prevista en el ordenamiento nacional.



De otro lado, aunque las pruebas aportadas con el indictment señalan que la aprehensión de las tripulaciones y las embarcaciones y la incautación del estupefaciente se produjeron en aguas de Costa Rica y Colombia, no hay claridad en torno al lugar donde eso aconteció; por el contrario, todo parece indicar que los hechos ocurrieron en aguas colombianas, lo cual impediría conceder la extradición por así prohibirlo el artículo 35 de la Constitución Nacional entratándose de...

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