Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50346 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685092941

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50346 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente50346
Número de sentenciaAP4160-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4160-2017

Radicación n° 50.346

Acta 204

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de M.A.C.L., J.M.R., Y.R.C.G. y C.A.M.R. contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad y los condenó como coautores del delito de estafa agravada, en la modalidad masa, en concurso con el de concierto para delinquir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:

Los hechos a los que alude el presente proceso se refieren como ocurridos durante el tiempo comprendido entre el mes de abril de 2009, al 15 de febrero de 2010, cuando JE[I]MMY MENDIETA REYES, MAXI ALEXANDER CORT[É]S L[Ó]PEZ, C[É]SAR A.M. REYES y YOLANDA ROC[Í]O CASTRO GALINDO crearon un establecimiento de comercio denominado EASY CAR, ubicado en la Av. Boyacá con calle 147 de esta ciudad, en el cual ofrecían el servicio de compra venta de vehículos, recibiendo los automotores en consignación para luego comercializarlos a terceras personas, sin posteriormente cancelar el respectivo precio al propietario.

Tales conductas se repitieron en diferentes oportunidades, llegándose a agrupar a 8 denuncias con un detrimento al patrimonio económico de aproximadamente $265.000.000.oo.[1]

2. El 30 de octubre de 2015, la Juez Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó las capturas de J.M.R., M.A.C.L. y C.A.M.R. y la imputación realizada por el Fiscal Ciento Treinta y Dos Seccional de dicho lugar, en calidad de coautores, de los injustos de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir, previstos en los artículos 246, 247.4, 267.1 y 340 del Código Penal, cargos a los que se allanaron.

Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[2].

3. Por su parte, respecto de Y.R.C.G. y por los mismos punibles, la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 1 de diciembre del referido año a instancia del Juez Treinta y Siete Penal Municipal, con función de control de garantías, de la capital. Esta imputada también se allanó a los cargos.[3]

4. Tras múltiples aplazamientos, la verificación de los allanamientos tuvo lugar el 19 de julio de 2016 con la anuencia del Juez Primero Penal del Circuito de este distrito judicial[4].

5. El 25 de octubre siguiente se surtió la audiencia de que trata el canon 447 de la Ley 906 de 2004[5] y el 2 de noviembre posterior se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual el Juez cognoscente condenó a J.M.R., M.A.C.L., C.A.M.R. y Y.R.C.G., en calidad de coautores, de los delitos de estafa agravada en su modalidad masa y concierto para delinquir, a las penas principales de setenta (70) meses de prisión y multa en cuantía de sesenta y nueve punto treinta y uno (69.31) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria y comercio por nueve (9) meses, quince (15) días.

Además, a todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero a J.M.R. y Y.R.C.G. les concedió la prisión domiciliaria en su condición de madres cabeza de familia[6].

6. Recurrido el fallo por la defensa[7] y los representantes de las víctimas[8], fue confirmado el 2 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[9].

7. La defensora de todos los implicados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[10] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[11].

LA DEMANDA

Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la libelista sintetiza los fallos, así como reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y compendia la actuación procesal. Enseguida, especifica que le asiste interés jurídico y legitimación para acudir en casación dado que es la apoderada de los condenados y existe identidad entre lo debatido en el recurso de apelación y lo aquí planteado.

Con apoyo en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 enfatiza que pretende la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías debidas a sus representados, teniendo en cuenta que «los jueces de instancia se preocuparon por ocultar la verdad histórica, generando una sentencia injusta y desbordada (…)»[12].

Al efecto, explica que «los hechos penalmente relevantes y favorables a los procesados se han tergiversado o distorsionado, renunciándose a la verdad como presupuesto ineludible para la realización de la justicia penal»[13] y encuentra incomprensible que los jueces no admitieran que «debe variarse el sistema de individualización del alcance de la pena»[14].

Para cerrar el acápite relativo a la finalidad pretendida, asegura que «[e]l error se evidencia al hacer comportar consecuencias extensivas a la pena»[15], luego de lo cual sostiene que se incurrió en un error in iudicando, para cuyo propósito invoca la causal primera del canon 181 ejusdem.

A continuación, en un capítulo que intitula «PRINCIPIO DE PRIORIDAD»[16], se refiere a su alcance y afirma que los fallos de primer y segundo grado «desconocieron la hermenéutica aplicable para hacer la norma al ser aplicada tuviera mayor consecuencia extensiva en cuanto a la pena. Lo anterior, atendiendo no solo el principio de prioridad, sino los principios de coherencia en el escrito de sustentación. De esa manera, se sustentará la casación desarrollándose en forma principal»[17].

Enseguida, en un apartado dedicado a la enunciación del cargo, acusa el proveído confutado de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los preceptos 29 de la Constitución Política, 61 del Código Penal y 10 del Código de Procedimiento Penal, «incurriéndose de esa manera, en la causal tercera de casación, estipulada en el numeral 1 del artículo 181 del Estatuto Adjetivo Penal, al errar el juez en la interpretación, dándole un alcance que no tiene su contenido»[18].

Después, se refiere a la necesidad de intervención de la Corte, segmento en el que, de manera incongruente, alude a las particularidades de otro proceso en el que habría sido víctima un menor de edad, lo que le sirve para procurar la reivindicación de los derechos al debido proceso y a la intimidad de ese niño.

Bajo el rótulo de «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO»[19], una vez alude al principio de favorabilidad, ínsito en el canon 29 Superior, y a las teorías doctrinales[20] que avalan «el sistema de extremos»[21], en torno a la aplicación de los mínimos y máximos punitivos (genérica, tarifada y mixta), advera que en la aplicación de la pena y «subsiguientemente la negatoria a concesión de beneficio alguno por los jueces de instancia»[22] los falladores «no tuvieron en cuenta las apreciaciones contenidas en la norma, desatendiéndose por esa forma los preceptos legales»[23] (no precisa la disposición).

Destaca cómo los jueces están impelidos a apelar a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad «irrestrictamente en las reglas de individualización, pues de ser el caso deb[e]n estudiarse circunstancias modificadoras de dichos límites»[24], así como a aplicar el precepto 60 del Código Penal, luego de lo cual hace una extensa transcripción doctrinal sobre el sistema de cuartos y el alcance de los criterios de dosificación previstos en el canon 61 ejusdem, tras lo cual asegura que los juzgadores de instancia «no apreciaron los límites del mínimo y máximo al momento de acentuar la dosificación punitiva, ni los beneficios estipulados [en] la normatividad de la Ley 1709 de 2014»[25].

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR