Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00178-01 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685093025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00178-01 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaSTC9276-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00178-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9276-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00178-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, aclarada el día 30 de los mismos, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por C.P.P.G. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

  1. ANTECEDENTES

1. La querellante exige la protección de los derechos a la salud y “unidad familiar”, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. Para sustentar su reparo, asegura que vivió en Pamplona junto con su esposo y sus dos hijos de 6 y 9 años de edad, hasta el 4 de agosto de 2016, fecha en la cual se le designó como citadora grado III en el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, cargo obtenido tras superar el respectivo proceso de selección.

Relata que como su consorte es guardia de seguridad “(…) cumpliendo turnos de 12 horas continuas, diurnas, nocturnas y festivas (…)”, sus descendientes quedaron bajo el cuidado de su progenitora; no obstante, en la actualidad, ésta “(…) presenta diferentes quebrantos en su salud tanto física como mental (…)”.

Advierte que los niños también han mostrado afectaciones de orden psicológico desde su partida, habiéndose sugerido por sus médicos tratantes pasar más tiempo con ella.

Aduce que se enteró de la existencia de un empleo vacante, similar al suyo, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, por lo cual le expuso a esa autoridad su situación personal y le pidió autorizar su traslado a esa municipalidad.

El 10 de mayo de 2017 se expidió concepto desfavorable para su movilización, fundado en que el cargo pretendido y el ocupado por ella pertenecían a diferente jurisdicción.

Señala que ese proceder quebranta sus prerrogativas, por cuanto nunca podrá volver a Pamplona si se tiene en cuenta que sólo hay un juzgado administrativo en ese lugar y el empleo de citador lo ostenta una persona en propiedad.

Acota, además, que en el concurso superado por la tutelante, dentro de la etapa de “opción de sede”, aparecían para la plaza seleccionada “(…) las áreas de penal, civil, Laboral y Administrativo (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, imponerle al Consejo Seccional acusado acoger favorablemente su reclamación (fl. 1, Vto., cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La autoridad atacada afirmó que la petición de la gestora fue desestimada con apoyo en el Acuerdo PSAA12-9312 de 16 de marzo 2012 del CSJ,

“(…) toda vez que el cargo al que aspira ser trasladada es de diferente jurisdicción, es decir a la ordinaria y en el que se vinculó en propiedad y se desempeña actualmente en propiedad, pertenece a la contencioso administrativa (…)” (fls. 29 y 30, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal accedió a la protección rogada y, en consecuencia, le ordenó al ente acusado “(…) estudiar, nuevamente, la solicitud de traslado de la accionante de acuerdo con lo explicado en (…)” esa providencia.

Lo anterior, porque halló quebrantadas las garantías de la quejosa y de sus hijos, pues si bien, según adujo, aquélla no agotó los recursos a su alcance frente al acto reprochado, le correspondía al Consejo Seccional querellado inaplicar la norma fundamento del concepto negativo en aras de no desconocer el interés superior de los niños; además, esgrimió:

“(…) [N]o resulta coherente que en la convocatoria [en la cual se presentó la tutelante] se haya permitido concursar para un cargo en cualquier jurisdicción o especialidad y, el derecho al traslado, se limite por [esos] mismos conceptos. Aunado a que (…) las funciones de citador no difieren sea que se desempeñen en juzgados o en corporaciones de distintas especialidades o jurisdicción (…)” (fls. 199 al 204, cdno. 1).

1.3. La impugnación

a) El Consejo Seccional convocado impugnó reiterando la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, por cuanto emitió la decisión fustigada con apoyo en la normatividad aplicable (fl. 63, cdno. Corte).

b) M.S.V.S., citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en provisionalidad, señaló oponerse a la prosperidad del resguardo por improcedente, pues la accionante cuenta con recursos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para rebatir el acto presuntamente lesivo (fls. 70 al 72, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se establece que la actora reprocha el concepto negativo de 10 de mayo de 2017, emitido respecto de su traslado, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

2. Revisadas las copias adosadas, se constata que frente a la determinación anterior la gestora incoó reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, se advierte que formuló esta salvaguarda sin haberse resuelto tales remedios.

La autoridad querellada, el 22 de junio de 2017, en sede de reposición, y siguiendo las directrices del a quo constitucional, infirmó el concepto de 10 de mayo de esa anualidad para, en su lugar, avalar la movilización de la solicitante al cargo de citador, grado III, vacante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

De lo expuesto en precedencia se extrae la inviabilidad de efectuar en esta sede un pronunciamiento sobre el particular, pues, en la actualidad, al desatarse el mecanismo horizontal propuesto por la tutelante, el ente acusado acogió sus pedimentos; por tanto, resulta inane la intervención de esta jurisdicción.

3. Ahora, en lo atinente al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad alegado en la impugnación, debe señalarse que esta Corporación estima superado el mismo.

Lo anotado porque, de un lado, la promotora activó los...

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