Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49895 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685093053

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49895 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Número de expediente49895
Número de sentenciaAP4175-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP4175-2017

Radicación n° 49895

(Aprobado Acta n° 204)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)


VISTOS


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado E.O.L., contra la decisión proferida el 6 de enero de 2017 por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de denegar la solicitud de aplicación de la Ley 1820 de 2016.


ANTECEDENTES


El 6 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a E.O.L., en su condición de ex R. a la Cámara por el departamento de Antioquia, a la pena de 100 meses de prisión y multa de 6.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor penalmente responsable del delito de Concierto para delinquir –en la modalidad de promover grupos al margen de la ley-. Así mismo, se declaró que no tenía derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la sustituta prisión domiciliaria.


Ejecutoriado el fallo, la actuación se remitió inicialmente, para la vigilancia y control de la pena impuesta, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se avocó su conocimiento el 20 de marzo de 2013.


El 5 de enero de 2017, el procesado presentó un memorial en el que reclama que en su proceso se de aplicación a la Ley 1820 de 2016, decretándose la extinción de las sanciones penales que le fueron impuestas por esta Corte y se ordene su inmediata libertad.


Mediante auto del 6 de enero de 2017, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud impetrada por el procesado, O.L., quien en contra de dicha decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.


Desatado de manera negativa el recurso horizontal interpuesto el 28 de febrero de 2017, se concedió el recurso de apelación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Mediante auto del 6 de enero de 2007, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud elevada por el sentenciado ETANISLAO O.L..


Argumentó el juez encargado de vigilar la pena del sentenciado, que la situación de éste no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en la Ley 1820 de 2016, en tanto dicha normatividad se encuentra destinada a integrantes de las FARC-EP o a acusados de serlo.


Por lo anterior, concluyó que en el caso del condenado O.L., no es posible recurrir a los instrumentos jurídicos previstos en la citada ley para beneficiarlo de una amnistía o indulto en relación con el delito por el que fue condenado.


Inconforme con dicha decisión, el sentenciado E.O.L. interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, aduciendo que se hizo un examen parcial o sesgado de su petición referida a la aplicación de la Ley 1820 de 2006, puesto que aunque se reconoció que fue condenado por un delito de concierto para delinquir, se soslayaron dos aspectos de especial importancia.


El primero de ellos, expone, alusivo a que el delito de concierto para delinquir se encuentra expresamente relacionado por la referida ley como conexo con los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, etc., por lo que surge evidente la viabilidad de su aplicación.


En segundo lugar, aduce el recurrente que la condena de que fue objeto por parte de esta Corte Suprema de Justicia, fue consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por un delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos armados (artículo 340-2 del Código Penal), por lo que «es incuestionable sostener que la conducta punible que me atribuyó la Sala Penal tiene su génesis y guarda estrecha y directa relación con el conflicto moderado a través de la Ley 1820 de 2016, porque sin esfuerzo se acepta que la existencia de grupos paramilitares (promoción) tuvo como objetivo principal combatir o contrarrestar los efectos políticos, militares e ideológicos, en particular de las FARC-EP».


Agrega el recurrente que el juez se equivocó al asumir que los beneficios de la Ley 1820 de 2016 sólo se extienden a las personas integrantes de las FARC-EP o acusadas de serlo, cuando el mismo texto normativo contempla un tratamiento especial diferenciado para otros sujetos que igualmente fueron actores del conflicto armado.


Así mismo, echa de menos un pronunciamiento sobre su pedimento de ‘libertad condicionada’, cuando fue una reclamación incluida en su memorial.


Por lo anterior, subraya que no presentó una petición de amnistía sino de tratamiento penal especial diferenciado, para lo que reclama el respeto por sus garantías de igualdad y favorabilidad.


Al desatar el recurso de reposición interpuesto como principal por el sentenciado, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que no asistía razón al recurrente para reclamar la aplicación en su caso de la Ley 1820 de 2016, en tanto su órbita de competencia tuvo como beneficiarios a los integrantes del desmovilizado grupo de las FARC-EP y a quienes les es aplicable la amnistía como mecanismo de extinción de la acción y la sanción penales, por los delitos políticos descritos en el artículo 15 y los conexos del artículo 16 de la citada ley.


Además, precisó el juez a quo, su aplicación se extiende a los agentes del Estado y terceros civiles, quienes no recibirán amnistías o indultos, sino un «tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, causativo, equilibrado y simultáneo», cuando hubieran cometido delitos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto.


Refiere el despacho judicial que, en relación con los agentes estatales y terceros civiles, la competencia para conocer de su situación jurídica radica en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, reglada en el artículo 44 ibídem, la que hará parte de la Jurisdicción Especial de Paz, por lo que ante ella deberá ventilarse la solicitud de renuncia a la persecución penal, reclamada por el sentenciado.


Por lo anterior, se enfatiza por el juez de ejecución de penas que, en razón de su competencia, en su decisión se ocupó únicamente de la solicitud de amnistía incorporada en la petición del procesado, la misma que estima improcedente porque no fue condenado por su pertenencia a las FARC-EP y tampoco por un delito político, pues claramente se estableció en la sentencia que la realización de la conducta punible estuvo definida por su connivencia con las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En primer lugar, debe precisarse que, como lo tiene decantado esta Sala, la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 20041, el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, ha establecido esta Corporación, porque la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia, ostentando innegable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la disposición más reciente.2


En consecuencia, prevalida de competencia, procede la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado por el recurrente, el mismo que se reduce a su pretensión de la aplicación en su caso de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, de que trata la Ley 1820 de 2016, y en consecuencia, se le extinga la sanción penal.


Ya en punto del objeto del recurso de alzada, es oportuno precisar que E.O.L. elevó su pretensión de ‘APLICACIÓN DE LA LEY 1820 DE 2016 Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL Y DE TODAS LAS SANCIONES IMPUESTAS COMO CONSECUENCIA DE LA CONDENA’, en el mes de enero de 2017, cuando se hallaba privado de la libertad en cumplimiento de la pena de prisión impuesta por esta Corporación, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000, agravado por la posición distinguida que el procesado ocupaba en la sociedad, en razón de haber ejercido como R. a la Cámara por el departamento de Antioquia.


Sin embargo, en el mes de abril del presente año, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que se extinguieron las penas impuestas al condenado (21 de abril de 2017) y en consecuencia, se le otorgó la libertad definitiva; de manera que la pretensión dirigida a obtener el restablecimiento de la libertad a través de cualquiera de las figuras previstas en la Ley 1820 de 2016, como lo reclamaba el recurrente, se queda huérfana de sustento fáctico.


No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la confusa petición del recurrente también se encamina a obtener la extinción de la sanción penal a través de las figuras previstas en la Ley 1820 de 2016, que considera deben aplicarse de oficio para los agentes del Estado, se ocupará la Sala, en primer término, de estudiar quiénes quedan cobijados en esta categoría de destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, de conformidad con el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 y las demás leyes...

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