Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43641 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685165549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43641 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaSL5584-2017
Número de expediente43641
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

SL5584-2017

Radicación N° 43641

Acta No.12

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.S.B., C.G.J., M.P.V.M., y N.C.O.D., contra la sentencia del 1 de octubre de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el proceso que los recurrentes le instauraron a LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE P.S.E.

No se tiene como sucesor procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de P.S.E., a UNE EPM Telecomunicaciones, en la medida que entre esas compañías, tal como se desprende del memorial y de los documentos allegados a la Corte, solo se pactó un compromiso de fusión, el cual no se ha perfeccionado. Por lo tanto, no se dan los supuestos para proceder en la forma como lo solicita UNE EPM.

I. ANTECEDENTES

D.S.B., C.G.J., M.P.V.M. y N.C.O.D., llamaron a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de P.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos, y el descanso compensatorio desde el 1º de enero de 2003, de acuerdo a los turnos debidamente laborados, y a reliquidar las prestaciones a que tienen derecho (folios 5 a 8 del cuaderno del juzgado)

Para fundamentar sus pretensiones, dijeron lo siguiente: que ostentaron la condición de trabajadores particulares, y sus relaciones se rigieron por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo; que prestaron sus servicios en calidad de técnicos de planta, y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y S.S.P., donde se estableció una jornada de trabajo de cinco días semanales, cada una de 8 horas.

Expresaron que por varios años los programaron para laborar turnos de lunes a domingo, los cuales excedían la jornada ordinaria en 2 días más de trabajo, y prestaban sus servicios a domicilio, razón por la que les suministraban los equipos necesarios para desarrollar sus tareas, e informaron, que no se les reconoció, ni pagaron los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descanso remunerado, y mucho menos se reliquidaron sus prestaciones.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y pese a aceptar que los accionantes le prestaban servicios en su condición de técnicos de planta, informó que cuando los requirió para laborar en jornadas que superaban la ordinaria laboral, les reconoció y pagó los salarios, las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, el descanso compensatorio, y las prestaciones legales y extralegales.

En su defensa, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de acción, de causa y de derecho, y prescripción (folios 22 a 25 del cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de P., mediante fallo del 12 de mayo de 2009, condenó a la demandada a cancelar las sumas de $19.103.996,04, $21.219.945,21, $28.042.563,66, y $ 26.544.748,53, a favor de M.P.V.M., D.S.B., C.G.J., y N.C.O.D., respectivamente, por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los salarios y prestaciones sociales causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2004 (folios 494 a 531).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el que con fallo del 1 de octubre de 2009, revocó el de primer grado, y en su lugar, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de P. S.A. E.S.P. de todas las pretensiones formuladas en su contra (folios 17 a 32 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y tras señalar que por disponibilidad del trabajador debía entenderse como «… aquella obligación a cargo del mismo, que se deriva de manera natural del contrato de trabajo y gracias a la cual su artífice se pone en la órbita del empleador en orden a que éste pueda ejercer su poder de dirección y mando sobre el primero», y acotó lo siguiente:

La disponibilidad es aquella parte que permite el cabal desarrollo de la dependencia o subordinación a cargo del empresario. En otros términos, sin la disponibilidad del trabajador no sería posible que el empleador ejerciera el poder subordinante que le otorga el contrato de trabajo, como elemento esencial del mismo”, y que lo hasta aquí expuesto da pie para concluir que así como esa limitación – fines de la producción – demarca el poder de dirección, mando y sujeción a cargo del empresario, significa que ejercidos adecuadamente estos poderes, el reclamo del trabajador a percibir una remuneración se circunscribía, igualmente, a tal referente productivo.

Dijo que al revisar los diferentes cuadros que por nombre de actores y años laborados, se consignaron en la sentencia de primera instancia, se detallaba, que solo aparecían algunos sábados, domingos y festivos desde el 2004 al 2007, lo que generalmente no comprendía todos los meses del año, y excepcionalmente, se relacionó más de un sábado o domingo por mes.

Sustentado en lo anterior, expuso:

No se podrá afirmar con la contundencia como hizo la sentenciadora de primer grado, al decir que los demandantes les correspondió laborar todo el fin de semana, aunado a que el turno se extendía 24 horas del día, por cuanto tenía disponibilidad permanente. Ni las labores se extendieron durante todos los fines de semana, ni la disponibilidad fue permanente, ya que de haberse establecido así las cosas y máxime que el tiempo reclamado se hizo cuando permanecían en sus hogares, se hubiese configurado un trabajo a domicilio con cada uno de los demandantes, figura que por falta de habitualidad no se constituyó en el sub – lite.

Adujo que la realidad procesal que revelaban los autos, era que los demandantes, por acuerdo con su empleador, estaban a disposición de éste algunos fines de semana.

Expresó que la mera disponibilidad no confería derecho al trabajador a percibir remuneración por trabajo suplementario, pues era necesario desplegar alguna actividad productiva, para lo cual se refirió a la sentencia del 11 de mayo de 1968 de esta Corporación, sin indicar su número de radicación.

Manifestó que cuando la disponibilidad se proyectaba en el área de influencia del empleado, sin que perdiera autonomía para atender sus propios menesteres, cobraba singular importancia la distinción, si en ese lapso, y por acuerdo entre las partes, el asalariado desplegó alguna actividad, de la cual, el empleador hubiera obtenido provecho, y citó un aparte de la sentencia de 1968 de esta Sala, la cual no identificó.

Que la funcionaria de primer grado fulminó condena por trabajo en tiempo suplementario durante los días u horas de descanso, por haberse convenido la disponibilidad en ciertos fines de semana, lo que, de conformidad con la prueba testimonial, se acordó por turnos, y sin que la disponibilidad fuera retribuida, salvo que se reportara el tiempo como horas extras, por presentarse alguna eventualidad.

Acotó que el reconocimiento del trabajo en tiempo suplementario a cada uno de los actores obraba en el plenario, y expuso:

No se puede perder de vista, que la contienda no se inició porque a los demandantes se les haya dejado de cancelar algunas horas extras, efectivamente laborados por estos, o a raíz de las posibles inconsistencias en que haya incurrido la obligada al momento de reconocerlas. El reclamo se contrajo al reconocimiento de días sábados y domingos “a domicilio, esto es, que de acuerdo con la naturaleza de la empresa y los desarrollos tecnológicos de la misma, ejecutan su labor desde sus residencias, sin que por este trabajo se les remunere de acuerdo a la labor, días y horas trabajados” (h.6-fl. Ídem-).”.

Por último, indicó que correspondía a los demandantes demostrar que el trabajo a domicilio era habitual, o que el servicio se prestó durante unos días y horas específicas, más no la simple disponibilidad, deber que, en todo caso, no se cumplió.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formulan un cargo que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5, 158, 172 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a inaplicar los artículos 159, 160, 161, 168, 179, 180, 467, 468, 469 y 473 del mismo estatuto.

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