Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50031 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685167257

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50031 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE RECUSACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaAP2297-2017
Número de expediente50031
Tipo de procesoRECUSACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP2297-2017

Radicación nº. 50031

Acta No. 102

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la recusación planteada por el defensor de L.V.N.L. al Magistrado F. enrique A.V., integrante del Tribunal Superior Militar, para que se abstenga de continuar conociendo de la actuación penal seguida en su contra por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Iniciada investigación en contra de L.V.N.L., por auto del de febrero de 2017[1], el Tribunal Superior Militar, al momento de definir provisionalmente su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de conminación, como presunta autora del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto previsto en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000. Decisión en contra de la cual, se interpuso recurso de apelación, que está pendiente de ser resuelto.

2. El 6 de marzo del presente año, el abogado defensor recusó al Magistrado F.E.A.V., como funcionario instructor, con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, al considerar que:

“…cual es que su opinión e interés sobre el asunto presentado entre las Jueces: De instrucción L.N. y de C.Z.G., corresponden a una animadversión de N.L. en contra de Z.G., es decir que N.L. está motivada por intereses personales y no por deberes funcionales, así se plasma en la decisión del 9 de febrero de 2017 (Anexo No. 1) dentro de éste proceso, entre otros apartes; ‘Precisa este Despacho entrar a valorar que los autos del 23 de mayo y 29 de septiembre de 2014 que omitiera la señora Juez 126 de Instrucción Penal Militar dentro el radicado 386-J126IPM-2011 que se adelanta por el punible de abandono de puesto, resultan de contenido personal y como retaliación a lo ordenado por la Juez de Instancia, es decir, con un contenido personal y por tanto ajenos al proceso(…) Se ha considerado que un proceso penal no se debe personalizar a los intereses de los funcionarios.”[2]

Agregó que ese interés y opinión ya manifestada, tiene antecedentes en: (i) el proceso que en contra de su representada se siguió bajo el radicado 157635, en el cual, la Sala Penal del Tribunal, integrada entre otros funcionarios por el ahora recusado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva “bajo un ropaje extenso pero en forma similar al presente caso”[3], que habiendo sido objeto de apelación, fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la extralimitación de funciones de la denunciante, M.H.J.Z., que fue objeto de denuncia por su mandataria por el delito de abuso de función pública y en el que “insólitamente” no se impuso medida de aseguramiento; y (iii) la ausencia de soporte jurídico- probatorio de la decisión adiada 9 de febrero pasado.

Todo lo cual deja en evidencia que la autoridad tomó partido a favor de la M.Z.G., y usando el poder que la ley le otorga “busca dañar ilegalmente a mi defendida”[4], en consecuencia solicitó se declare la recusación y se realice el cambio de funcionario instructor.

3. En auto del 24 de marzo, el Coronel (ra) F.E.A.V., desechó la propuesta de la defensa al observar que el postulante no hizo ningún desarrollo objetivo de las causales alegadas sino que desde una apreciación subjetiva cuestionó su actuar. Explicó que los dos procesos mencionados en el escrito, se efectuaron por situaciones fácticas distintas, ocurridas en tiempos diferentes, e incluso difiere la imputación jurídica respecto de la causa penal que ahora lo ocupa, de allí que no puede aducirse que expresó o dio concepto sobre el asunto.

Igualmente, carece de interés en la actuación procesal, pues el hecho que haya decidido en uno u otro caso imponer medida de aseguramiento contra dos investigadas diferentes, obedece a la simple razón de que se trata de procedimientos distintos por imputaciones fácticas y jurídicas disimiles que no imponen un trato idéntico, sin que por ello pueda afirmarse que tiene un interés patrimonial, intelectual y/o moral en las diligencias.

Razón por la cual, al no estructurarse las causales que se plantean, rechazó la recusación y envió la actuación a esta Corporación para decidir lo pertinente, en atención a lo normado en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículo 199, numeral 5, y 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone “Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento del asunto”, es competente la Sala para dirimir el asunto.

2. La Sala declarará infundada la recusación, por cuanto, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos alguna de las causales consagradas en la ley para el efecto, situación que, de no producirse en esas condiciones, puede provocar, con la misma finalidad, la formulación de recusación por cualquiera de las partes.

Es decir, que si el funcionario respecto de quien concurre alguna causal de impedimento no la declara, cualquiera de las partes puede recusarlo en orden a propiciar por esa vía que se separe del conocimiento del caso.

Sin embargo, tal situación no puede estar sujeta al capricho del servidor judicial ni de las partes, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que pueda acudirse a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.

2.1. En tal sentido la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 231, dispone Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

Sobre el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal»[5], la Sala en autos CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100, CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542, CSJ AP 2518-2016, señaló que se trata de:

(…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.

En similar sentido explicó:[6]

“…No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado.

2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española[7], define las siguientes:

-. “Provecho, utilidad o ganancia”

-. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”

-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.”

De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con...

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