Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00059-01 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685167789

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00059-01 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002017-00059-01
Número de sentenciaATC2249-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC2249-2017

R.icación n.° 54001-22-13-000-2017-00059-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por B.P.G. contra el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, trámite al cual se vinculó a la Unión Temporal Trabajemos Todos, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y a la Alcaldía Municipal de dicha ciudad. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos a la vida digna, mínimo vital y los de las personas de la tercera edad, presuntamente lesionados por las autoridades denunciadas.

En apoyo de su queja, asevera que es desplazado de Catatumbo, corregimiento de San Roque, empero “(…) nunca formaliz[ó] esa situación (…)”.

Advierte que “(…) hace dos o tres años (…) [comenzó a] recibi[r] ayudas económicas bimestrales por valor de $150.000 por parte del programa Colombia Mayor (…)”; no obstante, “(…) más o menos [en] julio de 2016 (…)”, dejó de recibir las mismas, porque, según le informó esa dependencia, él tiene “(…) ingresos suficientes para subsistir provenientes de actividades laborales (…)”.

Señala que únicamente es propietario del inmueble donde habita y resalta que si bien el DPS, a través de la Unión Temporal Trabajemos Todos, lo vinculó “(…) dándo[le] empleo en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 y hasta el 29 de febrero de 2016 (…)”, en la actualidad no cuenta con recursos económicos, pues “(…) viv[e] solamente de (…) rebuscar cultivando la tierra (…) y lo poco que recibe es para comprar [sus] medicinas (…)” y las de su esposa.

Pide, por tanto, volver “(…) a afiliar[lo] como beneficiario del subsidio (…)” y entregarle los dineros dejados de recibir (fl. 1 y 2, cdno. 1).

2. El Consorcio Colombia Mayor 2013, señaló estar conformado por las sociedades fiduciarias Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A. y fungir como administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, creado para, entre otras cuestiones, “(…) otorga[r] (…) subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema (…)”.

Anotó que dejó de entregarle al gestor la prestación materia de queja porque el municipio de Cúcuta, mediante Resolución N° 8 de 19 de agosto de 2016, decidió restringirle esa asignación por reportar una “renta” adicional para su supervivencia, pues aunque figuraba entre los beneficiados de ese auxilio desde el 1° de mayo de 2013

“(…) en reiteradas ocasiones fue bloqueado por el programa, toda vez que reportaba como cotizante en la base de datos PILA, bloqueo RENTA-PILA (…). En estos reportes se evidencia que el actor se encuentra afiliado como cotizante de la EPS Cafesalud, registrando un IBC (…) promedio, por valor de $592.806.3333, para los períodos cotizados a partir de octubre de 2015 y hasta junio de 2016 (…)”.

Indicó que el cupo del promotor ya fue asignado a otra persona de la tercera edad que se encontraba en lista de espera para acceder a dicha prerrogativa y acotó que existen unos criterios de “priorización” de imposible desconocimiento.

Al margen de lo expuesto, adujo carecer de legitimación por pasiva porque la exclusión del petente del subsidio memorado es imputable, exclusivamente, a la Alcaldía de Cúcuta (fls. 49 al 55, cdno. 1).

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió su desvinculación, por cuanto no está dentro de sus competencias lo exigido por el querellante (fls. 67 al 70, ídem).

El Ministerio acusado se opuso a la salvaguarda reiterando los argumentos esbozados por el Consorcio acusado. Añadió que el beneficio impetrado es para “(…) la población de la tercera edad que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 1833 de 2016 (…)”, entre estos, “(…) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir (…)”, cuestión no acreditada por el querellante, según lo reportó la Alcaldía de Cúcuta (fls. 80 al 88, ídem).

Los demás guardaron silencio.

3. El 2 de marzo de 2017, el Tribunal accedió al resguardo y, en consecuencia, le ordenó al municipio querellado y al Consorcio Colombia Mayor 2013, efectuar “(…) las gestiones administrativas necesarias para incluir al señor B.P.G. en el programa de subsidios del cual era beneficiario (…) [y] proced[er] a desembolsar y girar al actor los subsidios dejados de percibir desde la fecha de su retiro del referido programa (…)” (fls. 104 al 108, cdno. 1).

El Consorcio querellado, el Ministerio de Trabajo y la Alcaldía de Cúcuta impugnaron la determinación reseñada, por lo cual se enviaron las diligencias a esta Corte para lo pertinente (fls. 189, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja tutelar, se constata que la misma involucra, en realidad, a la Alcaldía de Cúcuta y al Consorcio Colombia Mayor 2013, por dejar de otorgarle al promotor el beneficio asignado en su condición de adulto mayor.

2. Así las cosas, emerge clara la falta de competencia del a quo constitucional para resolver la presente demanda, pues la primera entidad mencionada es del orden territorial, mientras que la segunda, se trata de un consorcio, forma litisconsorcial de “(…) carácter privado (…)”[1]. En consecuencia, el conocimiento de los reparos elevados frente a los consorciados, corresponde a los jueces municipales, según se desprende de lo reglado en el inciso 3°, numeral 1°, artículo del Decreto 1382 de 2000.

Sobre la “(…) capacidad jurídica (…)”[2] de los consorcios para contraer obligaciones y concurrir a litigios judiciales, el Consejo de Estado expresó:

“(…) La [sentencia C-414 de 1994 y, en especial, las normas legales que regulan la materia, permiten inferir con claridad que los consorcios y las uniones temporales se encuentran dotados de capacidad jurídica, expresamente otorgada por la ley, a pesar de que evidentemente no son personas morales, porque para contar con capacidad jurídica no es requisito ser persona (…)”.

“(…)”.

Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual –incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal–, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6 de la Ley 80 “(…) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos (…)”.

“(…)”.

Por si lo anterior no fuese suficiente, se agrega que el efecto útil, como criterio rector de interpretación normativa, impone admitir que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 tuvieron el claro y evidente propósito de dotar a los consorcios y a las uniones temporales de la capacidad jurídica necesaria tanto para celebrar contratos estatales como para comparecer en juicio (…); si ello no fuere así y no produjere tales efectos en el campo procesal, habría que concluir entonces que las disposiciones legales aludidas saldrían sobrando o carecerían de sentido, criterio hermenéutico que llevaría a negarles la totalidad o buena parte de sus efectos (…)”[3].

Esta Corporación, en torno a la naturaleza del encargo fiduciario aquí acusado, precisó:

“(…) el Consorcio Colombia Mayor 2013 sustituyó al Consorcio Prosperar y está conformado por las sociedades Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral...

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