Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02134-01 de 1 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235441

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02134-01 de 1 de Enero de 2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC519-2017
Fecha01 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-02134-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

ATC519-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02134-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese el incidente de desacato iniciado, mediante letrado, por G.D.N. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.

ANTECEDENTES

1.- El incidentante asevera que dicha célula judicial no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 11 de agosto de 2016, mediante el cual esta Corporación concedió el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, trámite en que también se tuvo como accionada a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe.

1.1.- Ello, en suma, toda vez que el referido despacho «procedió por medio de auto de fecha primero (1) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) a realizar un supuesto estudio de admisibilidad de la solicitud de reorganización en cumplimento del fallo de tutela, que únicamente se limitó a referirse al certificado de matrícula mercantil y a afirmar que la[s] actividades descritas en este último no se encuentran relacionadas en el artículo 20 del Código de Comercio, pues no son mercantiles por expresa disposición legal», señalando, entonces, que «“[…] las actividades agrícolas y ganaderas e incluso las actividades de negociación de esas cosechas y productos ganaderos no son actividades mercantiles […]”», derivándose así «un análisis caprichoso y arbitrario» que «entre otras cosas […] desconoce la clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas - versión 4 adaptada para Colombia por medio del CIIU REV. 4 A.C.: expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)».

Por ende, adujo, calificó «la legalidad de[l] Registro Mercantil […] y sus actividades económicas contenidas en el referenciado registro mercantil, descalificando las actividades comerciales y desvirtuando la presunción legal de comerciante contenida en el numeral 1º del artículo 13 del Código de Comercio, sin ningún tipo de prueba en contrario y alejándose de los principios de la sana cr[í]tica, adicionalmente sin la realización de los mecanismos legales para ello, asumiendo una posición de parte en el proceso y desbordando sus funciones pues el reproche de la legalidad de documentos, calidades de las pates y pruebas para desvirtuar presunciones legales le corresponden a los llamados al proceso (acreedores)».

Por supuesto, el mentado juzgado «no puede rechazar el trámite de reorganización empresarial, sobrepasando sus funciones pues con su análisis se da por no probado un hecho como es [su] calidad de comerciante […] cuyo soporte probatorio es evidente, adicionalmente desvirtúa la presunción de comerciante, la presunción de legalidad de un acto administrativo y califica actividades de una de las partes del proceso, lo anterior desconociendo que las presunciones solo pueden ser desvirtuadas por pruebas en contrario, pruebas que deben ser aportadas por las partes utilizando el mecanismo procesal adecuado en cada procedimiento, adicionalmente llama la atención la forma de desvirtuar la legalidad del acto administrativo, toda vez que esto solo es competencia de un Juez Administrativo y se realiza por medio de una sentencia».

1.2.- Solicita, en consecuencia, «se oficie al […] juez segundo civil del circuito de yopal - casanare, con el fin de exigirle dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)» (fls. 1 a 12).

2.- Mediante auto de 25 de enero de 2017, se corrió el traslado correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (fol. 19).

3.- El juez incidentado, al descorrer aquel, manifestó, en compendio, que «acató íntegramente la decisión de tutela, según proveído del 1º de septiembre de 2016, donde luego de citar los antecedentes del caso y el recurso interpuesto, inicialmente se refirió a qué personas aplica el procedimiento establecido en la [L]ey 1116 de 2006, así como a lo establecido en los artículos 10, 20 y 24 del estatuto mercantil», poniendo de presente que no obra yerro «al interpretar el artículo 24 de la codificación en comento, en el sentido de indicar que las actividades de transformación de los productos implican la existencia de una empresa, por cuanto aquí no se demostró que el peticionario transformara de forma alguna los productos que produce».

A más, manifestó que «pasando al tema del análisis de la pruebas, que se constituye en el punto álgido, partimos de la base que las personas naturales adquieren la condición de comerciantes cuando ejercitan profesionalmente actos de comercio y desaparecen cuando se pierde la capacidad o el ejercicio profesional de actividades mercantiles. Con ese supuesto, [se] encontró que el registro mercantil es concomitante la iniciación del proceso, por lo cual no estaba vigente cuando se adquirieron las obligaciones, además se determinó que ese documento no es determinante para establecer la condición de comerciante, máxime que el mismo […] tiene vigencia en forma concomitante a la iniciación del proceso de reorganización, luego no se ostentaba el mismo para la época de adquisición de las obligaciones comerciales, refiriendo para mayor claridad lo que la doctrina ha señalado al respecto, al precisar el carácter objetivista de las actividades mercantilistas, señalando con precisión que este documento no es determinante para asignar la calidad de comerciante».

A la par, pregonó que «también se hizo la revisión de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de obligaciones tributarias, dando cuenta que frente a los mismos, tampoco per se otorgan al demandante la condición de comerciante, porque el deber de tributar no es exclusivo de esa actividad», y que en punto «de la valoración de los documentos que implican la suscripción de títulos valores, negociaciones con comerciantes o celebrar contratos de arrendamiento entre otros, concluyó […] que ello no da al demandante el tinte de comerciante, sencillamente porque no puede tratarse de actividades esporádicas, como suscribir eventualmente títulos valores con comerciantes, pues debe tratarse de ocupaciones que se desarrollen en forma profesional», máxime cuando «atendió criterio doctrinario, acudiendo a lo que sobre el tema ha referido el tratadista rudy pereira pereira, partiendo de la base del concepto de empresario individual de carácter civil, señalando en pocas palabras que dicha connotación la tienen las empresas agrícolas y ganaderas y que al no tratarse de empresarios colectivos, a dichos sujetos no les es aplicable el régimen de insolvencia» (fls. 28 y 29).

4.- Agotado el trámite respectivo, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, esta Corporación ha puntualizado que:

[L]a acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir...

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