Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03601-00 de 12 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03601-00 de 12 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC014-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03601-00
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC014-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03601-00 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.A.O.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del proceso de responsabilidad civil que A.F.C. y otros promovieron en su contra, Coomeva E.P.S y la Clínica Universitaria Bolivariana.

Solicita entonces, «ordenar la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala (…) Civil del 28 de junio de 2016», y que como consecuencia de ello, se «profiera una providencia debidamente sustentada» (fl. 102).

2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del asunto referido en líneas anteriores, «no hubo certeza de la dolencia por la que falleció la señora D.A., siendo la enfermedad coronaria apenas una posibilidad», la que, dice, no podía ser advertida por él cuando atendió la urgencia hospitalaria de la difunta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín declaró su responsabilidad por falla en el servicio médico, reconociendo la indemnización parcial en su contra y a favor de algunos de los demandantes.

Señala que aunque apeló dicha determinación, pues, en su caso, como galeno «prest[ó] el servicio de manera adecuada y de acuerdo a las necesidades de la paciente y el cuadro que presentaba», y además, el falló censurado resultó «incongruente», como quiera que fue más allá de las pretensiones de la demanda, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ratificó la decisión de primer grado, pero reconociendo perjuicios morales a los hermanos de la occisa y exclusivamente el lucro cesante al primogénito de ésta.

Indica que pese a que en la demanda se solicitó la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual «correspondiéndole la carga de la prueba de la culpa» a los demandantes, el ad quem analizó el citado elemento «desde el punto de vista contractual, en consecuencia dijo que se presumía la culpa del deudor, y que al no haber demostrado la parte demandada el caso fortuito, se configura[ba] la culpa leve en cabeza de ésta por ser el contrato de atención a la salud beneficioso para ambas parte».

Finalmente sostiene, que aunque los demandantes no se apoyaron en la teoría de «la perdida de la oportunidad» para solicitar el reconocimiento de la indemnización, la Colegiatura convocada abordó esa temática, para «exponer que se configuró el nexo causal entre la falla y la frustración de [la paciente] de haber recibido un tratamiento oportuno y adecuado (…) lo que constituyó el daño», circunstancia que afirma, constituye un defecto fáctico y sustantivo, que quebranta sus prerrogativas fundamentales (fls. 79 a 103).

3. Una vez asumido el trámite, el 13 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que cerró el debate planteado al confirmar el fallo de 17 de septiembre del 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, el cual declaró la responsabilidad civil médica en el marco del proceso ordinario que A.F.C. y otros, promovieron en contra de C.A.O.G., C.E. y la Clínica Universitaria Bolivariana, pues en sentir del primero de los demandados, se realizó una errada valoración probatoria que permitió acceder a lo reclamado dentro del asunto.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en lo que interesa al presente asunto, luego de advertir que en los hechos expuestos en la demanda, se predicó que el incumplimiento de la relación contractual tuvo ocurrencia «por la falla en la prestación del servicio por mal diagnóstico del médico que atendió a la paciente en la Sección Urgencias de la Clínica Bolivariana, pues el dolor torácico que refería D.A. lo interpretó como síndrome depresivo, sin que se hubiesen practicado ayudas diagnósticas como Troponina T, ni electrocardiograma para no poner en peligro su vida», puntualizó que conforme a la Ley de Ética Médica,

«Llegado un enfermo al consultorio del médico (…) “dedicará al paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”, (…).

La consulta se conforma por dos fases referentes a la respuesta al interrogante ¿por qué esta persona acudió a buscar ayuda médica?, motivo de consulta que informará el paciente o sus familiares, luego se procede al examen físico mediante la revisión por sistemas, a continuación se hará el diagnóstico de impresión en correlación con los síntomas y los signos (semiótica), para rematar con la prescripción de la terapéutica adecuada; esto no es más que calco de la escena a la que pocas o muchas veces a los seres humanos corresponde representar, porque ¿quién ha trasegado por la vida sin dolerse de alguna enfermedad?

La norma citada imperativamente manda precisar el diagnóstico, lo que traduce no que el médico tenga que garantizar un diagnóstico preciso, sino cumplir como el fiel de la balanza su obligación de evaluación adecuada de la salud del paciente e indicar los exámenes indispensables, que son dos actos conjuntivos y no disyuntivos unidos por la preposición para en el precepto, todo con la mira puesta en las indicaciones del protocolo establecido que marcan la hoja de ruta a recorrer».

Siguiendo esa misma línea interpretativa, precisó que de acuerdo a los hechos alegados y la epicrisis allegada y el peritaje rendido por el auxiliar de la justicia J.V.M., se tenía que

«en mayo 1º de 2003, cuando D.A.G.O. llegó al Hospital San Rafael de Girardota...

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