Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03077-00 de 17 de Enero de 2017
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03077-00 |
Fecha | 17 Enero 2017 |
Número de sentencia | AC011-2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC011-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03077-00
Bogotá, D.C., Doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 26 de agosto de 2016 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de junio anterior, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió L.A.L.L. contra M.G.F..
- ANTECEDENTES
1. La pretensión del juicio referido tiene por objeto el «inmueble urbano ubicado en el Municipio de P., carrera 8 cruce con la calles (sic) 30 local N° 63 nivel 1, el centro comercial S. y fue desestimada en el primer grado de conocimiento mediante fallo de 6 de agosto de 2014, que declaró probada «la excepción denominada AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO».
El Tribunal, al resolver la apelación propuesta por el promotor, en providencia de 21 de junio de 2016, confirmó la resolución del a quo.
2. Frente a la anterior decisión se formuló recurso extraordinario de casación, que a su vez fue denegado en auto de 26 de agosto siguiente, al estimar la Sala de origen que de acuerdo con el dictamen pericial allegado por el demandante, no se alcanza la cuantía mínima para recurrir por dicha vía.
Contra dicho proveído fue ejercida la reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para surtir queja, argumentándose «que el proceso que nos ocupa se rituó por la vía del proceso ordinario, en vigencia del Código de Procedimiento Civil y cuando para el recurso de casación se atendía era la naturaleza del asunto y no su cuantía.»
En respuesta, el ad quem expresó que la impugnación extraordinaria se rige por el Código General del Proceso, de acuerdo con las reglas de aplicación de la ley procesal en el tiempo y negó la reposición al estimar que en los procesos de pertenencia es necesario determinar el perjuicio económico que la sentencia dictada genere a la parte reclamante.
Agregó que en este caso el inmueble sobre el que se dirigen las pretensiones fue avaluado en $19.912.000 y tal suma no alcanza la cuantía mínima necesaria. En consecuencia, ordenó la reproducción de piezas procesales rogada en subsidio.
3. Cumplida la carga respectiva, se remitió el copiado a la Corporación, y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió pronunciamiento de la contraparte.
- CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30 numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.
2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:
«(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
P.. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra:
«Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil»
Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.
En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: «(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o...
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