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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89327 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaSTP178-2017
Número de expedienteT 89327
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP178-2017

Radicación Nº 89.327

(Aprobado mediante Acta No.06)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por R.H.M., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 2º Penal Municipal de Cali, trámite al cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

“El doctor J.H.T.R., apoderado del señor R.H.M., interpone acción de tutela contra los Juzgados 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 2o Penal Municipal de Control de Garantías de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad en la decisión del 25 de agosto de 2016 del Juzgado 14 Penal del Circuito que confirmó la adoptada por el 2o Penal Municipal de Cali mediante Auto Interlocutorio del 13 de junio de 2016, que le negó la libertad por vencimiento de términos del artículo 317, numeral 5o, con el argumento de que: "si bien el término de los 240 días de ley cuando se trata de 3 o más imputados o acusados se encuentra más que superado, 251 días si se cuentan como días hábiles o 360 si se cuentan corridos, a estos términos hay que descontarles las dilaciones ocasionadas por las actuaciones de la defensa, que para el despacho son solo 131 días para un monto total de 229 días, que según el despacho son menos de 240 días como requisito para darse el derecho libertario."

Que, frente al reclamo de la Defensa en el sentido de que no ha ejercido ninguna maniobra dilatoria, pues se ha hecho presente en todas las audiencias, aun en las fallidas, el despacho judicial le responde que se trata de un asunto "con zona de penumbra de la norma", "con una norma ambigua" respecto a si las maniobras dilatorias de los otros abogados se le deben cargar a un defensor cumplidor y constante en su asistencia, sin responsabilidad en ellas, dejando el asunto para que en la posteridad "las Altas Cortes se empiecen a pronunciar al respecto".

Considera el Togado que la decisión del despacho accionado estructura una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al desconocer que el derecho de la libertad por vencimiento de términos es personalísimo, no pudiendo estar sujeto a eventualidades externas distintas de su fuero interno y no poder cargarse la desidia y negligencia de otros coprocesados, como en política se refiere a la "bancada", como si se estuviera actuando en defensa comunitaria, pues, en este caso, cada procesado tiene su defensa, por lo tanto, a cada uno, en particular, se le debe deducir cualquier maniobra dilatoria.

Que, sin excepción, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, prevén el juzgamiento personalizado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o, de lo contrario, deberá ser puesto en libertad.

Solicita que se tutelen los derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados y que, en consecuencia, se ordene la libertad de R.H.M..[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela impetrada al considerar, que no se vislumbra ninguna de las causales de procedibilidad para el estudio de tutela contra providencia judicial.

Adicionalmente, ha quedado claro que existen otras vías como la acción constitucional de habeas corpus, tal como lo expresó la sentencia T- 518 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.

De igual forma, y a pesar de lo manifestado en el escrito de tutela, no se vislumbra que se hayan excedido los términos con los cuales se violenta presuntamente la libertad del tutelante, debido a que se encontró que deben descontarse 283 días por los aplazamientos injustificados de la defensa.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del accionante, por medio de un escrito manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, sin sustentar las razones de su inconformidad.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-

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