Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48216 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236129

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48216 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaSP179-2017
Número de expediente48216
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

SP179-2017

Radicación Nº 48216

(Aprobado acta N° 007)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por el acusado Ó.M.G.Z. y su defensor contra la determinación adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual resolvió no excluir la práctica de unas pruebas solicitada por la fiscalía.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 28 de agosto de 2013, el dr. Ó.M.G.Z., en su condición de Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, de manera supuestamente irregular revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que en contra del imputado D.O.M. había impuesto el Juez 21 de la misma denominación, y le concedió la libertad. El hecho fue denunciado por la víctima María Estela Cometa Capote.

Por dicha conducta, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali acusó al dr. G.Z. por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).

2. En el anexo del escrito de acusación, la fiscal reseñó los documentos que habría de aducir como prueba en el juicio; entre ellos enunció los siguientes, de orden documental:

“4.14. Copia del acta de audiencia celebrada el dìa 28 de agosto de 2013 en el juzgado Doce Penal Municipal de garantías de Cali, dentro del proceso Nº 76001600019320113005, acto en el cual se revocó la medida de aseguramiento y se concedió la libertad al señor D.O.M..

“4.15. Cd correspondiente al audio de la audiencia celebrada el día 28 de agosto de 2013, en el Juzgado Doce Penal Municipal de garantías de Cali, dentro del proceso Nº 76001600019320113005, acto en el cual se revocó la medida de aseguramiento y se concedió la libertad al señor D.O.M..

“4.16. Copia del oficio No. 2049 expedido por el Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías de Cali, dirigido al director de la cárcel Villahermosa de Cali, por medio del cual informa a ese centro carcelario de la libertad concedida por ese despacho el día 28 de agosto de 2012 al señor D.O.M..

“4.17. Denuncia penal formulada por la señora M.S.C.C. en contra del dr. Ó. marino G.Z., en calidad de Juez Doce Penal Municipal de control de garantías de Cali”.

“4.18. Copia de antecedentes penales emitidos por el establecimiento penitenciario y carcelario de Cali a nombre de D.O.M..

3. La audiencia de formulación de acusación contra el dr. Ó.M.G.Z. tuvo lugar el 28 de enero de 2016.

En dicha diligencia, la fiscal inició el descubrimiento de las pruebas relacionadas en el anexo del escrito de acusación. En tal virtud, procedió a la lectura de los elementos materiales mencionados en los numerales 3.1, 3.2 (testimonios), 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13 (documentos), 7.1 (declaración), 8.1 y 8.2 (informes de policía judicial), del citado anexo.

El Magistrado ponente, tras revisar el anexo del escrito de acusación, observó y le puso de presente a la acusadora que había omitido la lectura de las pruebas contenidas en los numerales 4.14, 4.15, 4.16 y 4.17 del escrito. Inmediatamente la defensa se tomó el uso de la palabra para reclamar al funcionario judicial que no interviniera de esa forma en el descubrimiento probatorio realizado por la fiscal. Adujo el defensor que el descubrimiento probatorio de la fiscalía ya había concluido.

Enseguida, el Magistrado del Tribunal se dirigió a la funcionaria acusadora, así: “señora fiscal, la Sala insiste porque la función del juez es velar porque el descubrimiento se haga de la mejor manera y lo más completo posible. Entonces, como el escrito de acusación tiene un anexo que lo conoció la defensa, lo conoce la Sala, pues naturalmente debe tener usted una explicación para que no se haya referido a esos puntos”.

Una vez más, la defensa intervino para insistir en que la fiscalía ya había hecho el descubrimiento probatorio; solicitó que se diera por terminada la intervención de la acusadora, pues ya había precluído su oportunidad para hacer el descubrimiento, y no podía el Magistrado inmiscuirse en esa actuación. Pidió, además, que se procediera a fijar fecha para la audiencia preparatoria.

El Magistrado insistió en escuchar la explicación de la fiscalía para haber incurrido en la omisión. Aquella adujo que involuntariamente le hizo falta una hoja del escrito de acusación, la número 18. Añadió que el descubrimiento probatorio entre la defensa y la fiscalía se hizo de manera anticipada, desde el 14 de octubre de 2015, según se precisa en constancia o acta firmada por la defensa y la asistente del despacho fiscal; en ella se incluyeron los puntos que involuntariamente fueron omitidos en esta diligencia.

Ante la situación así planteada, el Magistrado explicó lo siguiente:

A estas alturas del proceso acusatorio colombiano, está más que claro que el descubrimiento probatorio es un acto complejo que comienza desde el escrito y su anexo, hasta incluso el juicio oral. Por lo tanto esta etapa no ha fenecido, no ha precluído; la etapa precluye cuando terminen todas las partes de agotar sus argumentos, y aquí es obvio que el descubrimiento ya comenzó desde el escrito, que hubo un error involuntario, y esta es la etapa para corregirlo; no se ha sorprendido a la defensa absolutamente para nada con la información que Usted va a decir. Esas posiciones tan radicales ya están más que superadas por la jurisprudencia nacional, siga doctora”.

La fiscal, entonces, solicitó a la Sala que le facilitara la hoja número 18, a lo que accedió el presidente de la audiencia. Así, aquella procedió a la lectura de las pruebas mencionadas en los numerales omitidos 4.14, 4.15, 4.16, 4.17, 4.18 y 6.1.

La Sala le concedió a la fiscalía 3 días para que entregara a la defensa los elementos materiales probatorios descubiertos, reseñados en los puntos 4.16, 4.17, 4.18, 8.1 y 8.2.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de abril de 2016.

Allí, la fiscalía enunció los elementos materiales probatorios de que disponía; relacionó los identificados en el anexo del escrito de acusación con los números 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16, 4.17 y 4.18.

Luego de que la defensa enunciara los suyos, y de que las dos partes acordaran estipulaciones, la fiscalía solicitó formalmente la práctica de las pruebas que haría valer en el juicio, con la explicación de su pertinencia y conducencia, así:

i) Los testimonios indicados en los numerales 3.1 y 3.2 del anexo de escrito de acusación,

ii) Indicó que no se pronunciaría sobre la pertinencia y conducencia de la prueba documental enunciada en los numerales 4.1 y 4.2, puesto que los hechos allí plasmados habían sido objeto de estipulación.

iii) Las pruebas documentales identificadas en el citado anexo con los números 4.3, 4.4, 4,5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16, 4.17 y 4.18.

Enseguida, la defensa planteó la siguiente controversia sobre las solicitudes probatorias de la fiscalía:

Solicitó la exclusión de las pruebas de la acusadora identificadas con los números 4.14, 4.15, 4.16, 4.17 y 4.18 en el anexo del escrito de acusación, pues en la audiencia de formulación de acusación el Magistrado intervino indebidamente con el fin de advertirle a la acusadora que había omitido unas pruebas, luego de que aquella había terminado de hacer el descubrimiento.

Agregó que, en estricto sentido, las pruebas cuya exclusión reclama (las identificadas con los números 4.14 al 4.18 del anexo) no fueron descubiertas por la fiscal; esta, cumpliendo la orden impartida por la magistratura, y sintiéndose habilitada para ello, corrigió la omisión. Alega que el magistrado incumplió el deber de imparcialidad porque intervino indebidamente en el descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias, lo que solamente le compete al acusador.

Aduce que el juez hace un control formal de la acusación, pero no puede intervenir en la postulación de los cargos ni referirse a la legalidad, contenido o alcance de los elementos materiales de prueba. Tampoco, como ocurrió en este caso, el Magistrado podía intervenir en el descubrimiento probatorio, como cuando habilitó a la fiscalía para descubrir unos elementos materiales de prueba que fueron omitidos por descuido; de esta manera, reabrió una oportunidad que ya había precluído.

Así, asegura, la fiscalía violó el artículo 337-5 de la Ley 906 de 2004; las pruebas citadas en precedencia fueron ilegalmente aducidas al proceso y pretenden tenerse como pruebas en el debate judicial, desconociendo así el debido proceso, consagrado...

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