Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03640-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03640-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC084-2017
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03640-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC084-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03640-00

(Aprobado en sesión dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por Á.G.R.F. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a tener un juez imparcial», «verdad, justicia, acceso formal y material a la administración de justicia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «REVOCAR EN SU TOTALIDAD (…) EL AUTO DE 11 DE OCTUBRE DE 2016 (…), por medio del cual [se] consideró no probadas las causales de recusación contra el Juez Civil del Circuito de Ciénaga».

2. Como sustento de sus pretensiones el accionante expuso, en síntesis, que:

2.1. Promovió proceso de pertenencia contra G.G.V.M. & Cía. S. en C. y personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.

2.2. En el decurso del proceso, el accionante contrató los servicios del abogado O.D.S.D.P., para que lo representara en el aludido trámite.

2.3. Adujo el quejoso que el titular del juzgado accionado presenta una «GRAVÍSIMA ANIMADVERSIÓN» frente a su nuevo apoderado, toda vez que éste denunció disciplinariamente a la «esposa [de aquel] ANDREA CAROLINA SOLANO GARCÍA», por lo que lo recusó en el juicio de pertenencia, la que fue rechazada con proveído del 25 de agosto de 2016, sin que se suspendiera el proceso, así como tampoco se dio «el trámite judicial pertinente, esto es, (…) darle traslado a su superior jerárquico…».

2.4. Debido a estas irregularidades, el gestor promovió una primera acción de tutela, en curso de la cual el juzgado accionado remitió las diligencias a su superior jerárquico con miras a que definiera la prenotada recusación, actuación con la que el juez constitucional encontró superadas las circunstancias anómalas, negando la protección suplicada.

2.5. Mediante proveído del 11 de octubre de 2016, el Tribunal accionado desestimó la recusación, decisión que constituye «una vía de hecho», como quiera que el magistrado sustanciador de la determinación criticada, no informó que entre él y el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, «existe una RELACIÓN DE AMISTAD ÍNTIMA», toda vez que «es [su] PADRINO POLÍTICO-JURÍDICO».

2.6. Agregó el peticionario que el mencionado magistrado hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió la primigenia acción de tutela, razón por la que «[e]mitió concepto referente al incidente de recusación, hecho que además de la amistad íntima con el juez y su esposa, son causal de impedimento» y, además, no tuvo en cuenta las pruebas que existen sobre la «animadversión» que tiene el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga frente a su mandatario judicial.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 16 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que «el auto que resolvió la recusación fue producto del examen minucioso de la legislación aplicable al caso», por lo que «no existe vulneración de derecho alguno al promotor de esta acción».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja constitucional, precisó que «no se observa ninguna vulneración de las prebendas invocadas, como quiera que las decisiones que provocan las protestas del actor y su apoderado, se encuentran plenamente ajustadas a los que la legislación procedimental civil (…) estipula».

3. La Procuraduría 13 Judicial II Agraria y Ambiental del M., expresó que la providencia cuestionada «resulta clara, fundamentada y exhaustiva en sus consideraciones, así como también congruente con su parte resolutiva», por lo que solicitó negar «las pretensiones de la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Inicialmente, relevante es precisar que el análisis que se efectuará en esta oportunidad, se centrará en el proveído del 11 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal convocado declaró no probada la recusación planteada en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, pues fue esa decisión la que cerró el debate que se suscitó en torno a tal asunto.

3. Precisado lo anterior, ha de señalarse que en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de...

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