Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03598-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03598-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC086-2017
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03598-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC086-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03598-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.A.B.L. y M.Á.J.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 8 de septiembre de 2016 y se ordene «una nueva sentencia (…) tomando una decisión expresa, clara y precisa sobre las excepciones formuladas al contestar la demanda ejecutiva».

2. Como sustento de sus pretensiones los accionantes expusieron, en síntesis, que:

2.1. El Edificio Parqueadero «Nuevo Centro La Alpujarra» promovió demanda ejecutiva en su contra, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago «por concepto de cuotas ordinarias y expensas necesarias» de local No. 1, así como también de los parqueaderos 128 y 130.

2.2. Enterados de la orden de apremio, formularon excepciones de mérito, declarándose probada, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, únicamente, la de prescripción «respecto de las cuotas de administración pretendidas y causadas antes del 23 de mayo de 2007», mientras que las demás fueron desestimadas, ordenándose seguir la ejecución sobres los restantes emolumentos reclamados.

2.3. Contra esa providencia todos los litigantes formularon recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal a través de sentencia calendada 8 de septiembre de 2016, en la cual se «ordenó cesar la ejecución de las cuotas causadas del 1º al 31 de diciembre de 2011 (acogiendo la excepción de pleito pendiente…)» y, en lo demás, se confirmó el fallo censurado.

2.4. Adujeron los accionantes que la certificación allegada como título de la ejecución «tiene su origen en los presupuestos del edificio demandante, para los años 2016 a 2012», los cuales «son ilegales, por cuanto son violatorios de lo dispuesto en la ley 675 de 2001», toda vez que «los presupuestos anuales deben y tiene[n] que elaborarse por módulos de contribución, por sectorización, (…), y en cambio, esos presupuestos (…) fueron elaborados teniendo como base, única y exclusivamente, los coeficientes de cada inmueble de uso privado», por lo que el Tribunal convocado «debió declarar próspera LA EXCEPCION DE MÉRITO DE ILEGALIDAD DE LA CAUSA DEL TÍTULO».

2.5. Agregaron que los instrumentos soporte del cobro coactivo, no cumplen con el presupuesto de exigibilidad, como quiera que «los presupuestos aprobados sólo muestran un valor total anual y un valor total mensual de los gastos, pero allí no hay claridad, pues no distribuyen esos valores de los gastos entre los propietarios de bienes privados, no señalan la fecha en que debe cumplirse la obligación, si es mensual o anual».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 12 de enero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 661, cuaderno III).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expresó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela, fueron «resueltos en la sentencia de segunda instancia a la que remito».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, que modificó la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el 21 de agosto de 2015, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados, al considerar que los instrumentos allegados como soporte de la ejecución constituían título ejecutivo.

En efecto, tras reseñar los supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundaban las defensas meritorias propuestas por lo gestores del amparo, destacó que:

El Artículo 38-4 de la Ley 675 de 2001, consagra como función de la asamblea general de copropietarios, el "Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de improvistos, cuando fuere el caso”.

Por su parte, el numeral 6° del artículo 31, de la escritura pública No. 1485 del 10 de junio de 2004, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, por medio de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal, atribuyó como función de la asamblea general el "Distribuir los gastos de Administración a los propietarios, fijar fecha de vencimiento, de tal forma que aparezca una obligación clara, expresa, liquida y exigible en dinero. Decretar cuotas extraordinarias cuando la insuficiencia presupuestal ordinaria o cualquier otra causa lo exigiere" (folios 141 del cuaderno 3).

En cumplimiento a estos mandatos, la asamblea general de copropietarios determinó en los años 2006 a 2012, como consta en las respectivas actas: i) Para el año 2006 fijó como ingresos de la copropiedad por cuotas de administración mensual la suma de $12’354.051, como gastos reales...

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