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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48128 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA / DECRETA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente48128
Número de sentenciaSP154-2017
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP154-2017

Radicación No. 48128

(Aprobado Acta No.007).

B.D., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de P.A.A.O., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 10 de marzo de 2016, que revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá de 10 de agosto de 2015, al hallarla penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, y en consecuencia, la condenó a la pena principal de 262.5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[1]:

«La Fiscalía 34 Seccional de esta ciudad, acusó formalmente a la ciudadana P.A.A.O., por la conducta punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, según hechos ocurridos el 6 de junio de 2013, cuando la central de radio de la Policía Nacional informa acerca de una persona de sexo masculino, que ingresa a la clínica M.Á. de esta ciudad, herido al parecer por arma de fuego y que proviene del municipio de R., de inmediato el grupo de actos urgentes de turno de URI CTI, se dirige hasta dichas instalaciones para realizar las diligencias respectivas, solicitan su historia clínica y mediante información de las unidades de policía que lo transportaron, logran identificarlo como D.M.P.R., a quien intentaron entrevistar para tener conocimiento de los hechos, pero fue imposible debido a que fue intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las heridas, posteriormente fueron informados por parte de los uniformados que lo trasladaron, que el herido cuando lo recogieron en la vía pública cerca del puente del rio Cauca, aun se encontraba consciente y textualmente les manifestó (sic) que habían sido los de la SIJIN que lo habían agredido, en la dicha clínica (sic) se hallaban funcionarios de esta dependencia quienes desvirtuaron esta versión, aduciendo que esta persona había sido llevada en horas de la noche hasta dichas instalaciones por una patrulla de Infancia y Adolescencia, con el fin de identificar y verificar antecedentes, y donde una vez realizada esta diligencia, la misma patrulla que lo llevo hasta allí, llenó la salida en el libro y se fueron con esta persona a eso de las 21:00 horas, desconociendo su destino, la patrulla era conformada por los uniformados PAULA ANDREA (sic) AGUIRRE OCAMPO, J.A.C.L. y OMAR ANDRES CORTES ALVEAR, patrulleros activos de la Policía Nacional de la Unidad de Infancia y Adolescencia, donde según el personal de la SIJIN, y el pt. J.A.C.L., asumió la responsabilidad en el caso.

Se practicó prueba de residuos de disparo a estos tres integrantes y se les solicita la entrega de las armas de dotación (pistolas SIG SAUER N° SP0100734, SP0152656 y SP 0100824, todas con dos proveedores y quince cartuchos), con el fin de solicitar experticia técnica, siendo entregadas por él Armerillo de la Policía, debidamente embaladas, rotuladas y sometidas a cadena de custodia».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Mediante audiencia reservada, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, el 14 de junio de 2013, impartió orden de captura contra los tres policías indiciados[2], J.A.C.L., O.A.C.A. y P.A.A.O., como presuntos coautores del punible de tentativa de homicidio agravado.

El 17 de junio siguiente se legalizaron las aprehensiones de los gendarmes anteriormente mencionados, a quienes se les formuló imputación por el punible de tentativa de homicidio con circunstancias de agravación y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad[3].

La audiencia de formulación de acusación se surtió el 9 de octubre de 2013[4] convocando a juicio a los tres policías procesados por la presunta comisión, a título de coautores, del delito que les fue imputado. El 18 de mayo de 2014, los acusados J.A.C.L. y O.A.C.A. celebraron un preacuerdo con la Fiscalía mediante el cual se les eliminaron las circunstancias de agravación punitiva y se les endilgó responsabilidad como coautores del delito de tentativa de homicidio[5].

El 21 de noviembre de 2014, tras la ruptura de la unidad procesal, se realizó la audiencia preparatoria[6] en la que P.A.A.O. estuvo defendida por su abogada suplente. En dicho acto, el juez ordenó todas las pruebas solicitadas por el ente acusador, mientras que las requeridas por la defensora fueron rechazadas en su integridad por haber omitido la requerida motivación respecto de su conducencia, pertinencia y utilidad al momento de solicitarlas, y no haber hecho el descubrimiento probatorio exigido en la norma.

El juicio oral y público contra la procesada se llevó a cabo el 5 de febrero[7], 18 de marzo[8] y 7[9] y 8[10] de mayo de 2015. La procesada estuvo defendida por un nuevo defensor de confianza, quien solicitó la nulidad procesal a partir de la audiencia preparatoria por violación a los derechos a la defensa técnica y a la igualdad de armas, solicitud que fue denegada por el juzgador.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de T. emitió fallo absolutorio de primera instancia el 10 de agosto de 2015[11] al advertir dudas acerca de la materialidad de la conducta endilgada a la enjuiciada.

Apelado el fallo por el ente acusador y por el representante del ministerio público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 10 de marzo de 2016 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a AGUIRRE OCAMPO a la pena principal de 262.5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años[12].

Contra la decisión de segundo grado el defensor de la acusada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala mediante auto de 24 de junio de 2016[13].

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de P.A.A.O. formula un cargo único contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues considera que la decisión revocatoria proferida por el juez de segundo nivel desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asistía a su representada.

Con el fin de respaldar su solicitud, el censor cita ampliamente los pronunciamientos de la Sala sobre el derecho a la defensa técnica, la igualdad de armas, las etapas de la audiencia preparatoria y menciona varios casos en los que se ha declarado la nulidad de lo actuado por ignorancia o desconocimiento del sistema penal acusatorio.

Asegura que la abogada defensora que representó a su asistida durante la audiencia preparatoria de 21 de noviembre de 2014, carecía de la preparación jurídica, procedimental y probatoria necesarias, así como de las habilidades y conocimientos mínimos para litigar en el sistema penal acusatorio, sumiendo a la patrullera AGUIRRE OCAMPO en una indefensión equivalente a la ausencia física de un abogado, lo que para él se evidencia en sus intervenciones.

Esgrime que en la fase de observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, al concedérsele el uso de la palabra, la letrada afirmó que pese a haber recibido la totalidad de la carpeta del ente acusador el 13 de noviembre de 2014, hasta el día de la audiencia que cursaba, es decir, el 21 del mismo mes y año, fue que pudo «estudiar un poco más a fondo» los documentos[14].

Y que, luego de ello, presentó como observación, que la fiscalía, cuando realizó el descubrimiento del material probatorio, «no entregó la cadena de custodia de los elementos mencionados en el escrito de acusación», lo que resultaba apenas obvio pues lo que se...

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