Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00032-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00032-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC095-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00032-00
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC095-2017

R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-00032-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por G., N., H., W., M., D., A.Y. y D.C.S.R. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., específicamente frente al magistrado L.A.T.R., con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por M.I.M.A., F.G.L., M.A.F. de G., A., J.D. y C.E.C.S., respecto de J.H., Z.R. viuda de S. y E.J.C..

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas de los niños, familia y debido proceso, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.

2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de V. dictó fallo favorable a las pretensiones el 17 de junio de 2011, disponiendo, entre otras cosas, la reivindicación del bien reclamado.

2.2. La anterior determinación fue confirmada el 15 de diciembre de esa anualidad por el Tribunal accionado, al zanjar la apelación impetrada por Z.R. de S., madre de los tutelantes.

2.3. Según los hoy actores, se pretirió vincularlos a ese trámite, a pesar de estar demostrado que ellos también eran poseedores del terreno.

2.4. El 3 de junio de 2015 se inició la diligencia de entrega del fundo, en cuyo decurso los ahora gestores propusieron oposición a la misma y

“(…) adicionalmente plantearon el incidente de nulidad de la sentencia, (…) porque en su calidad de herederos del fallecido poseedor P.S. y poseedores materiales del inmueble desde la muerte de su padre, acaecida antes de la formulación de la demanda, no fueron convocados al proceso (…)”.

2.5. El Juez despachó desfavorablemente la invalidez deprecada el 28 de octubre de 2015, no obstante, en proveído de 8 de agosto de 2016, accedió a la oposición por ellos planteada, decisión apelada por el extremo allí demandante.

2.6. La Sala aquí accionada resolvió la alzada antelada el 15 de diciembre de 2016, revocando lo resuelto por el a quo, incurriendo, según los quejosos, en “(…) falacias y equivocaciones de bulto que desdicen la verdad y configuran auténticas vías de hecho (…)”, por cuanto, en concreto, no tuvo en cuenta que el fallo emitido en ese trámite no les era oponible y, también, la interdicción de su ascendiente por discapacidad mental.

Refieren que “(…) jamás hicieron oposición en la diligencia como hijos de la demandada y tampoco trataron de entrar a última hora blandiendo ese escudo de consanguinidad, pues ellos se opusieron a título personal (…)”, adicionalmente explicaron:

“(…) La conducta procesal de Z.R.V.. de S. de aceptar a título personal que era única poseedora del 100% de los bienes a reivindicar no puede causarles perjuicio a los opositores porque no actuó como representante legal de éstos en el proceso y no podía hacerlo porque sus hijos eran mayores de edad para la época en que a ella se le notificó la demanda; además, los opositores, por no haber sido demandados ni vinculados al trámite, no tuvieron oportunidad alguna de desvirtuar las afirmaciones que hizo su madre. Pero más allá de eso, hay una realidad muy distinta que ha quedado debidamente comprobada, (…) [esto es, que ellos] han tenido la posesión real y material del lote reivindicado con actividades que han realizado de manera pública, permanente y pacífica, a la vista de todos, lo que refleja su verdadero señorío (…)”.

Asimismo, aseveran que equivocadamente el ahora convocado les cobró como comportamiento incurioso, la no interposición del recurso extraordinario de casación, “(…) cuando acababa de ponderar que ellos no eran parte del litigio (…)”

3. I. invalidar el aludido pronunciamiento.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. G., N., H., W., M., D., A.Y. y D.C.S. critican la determinación de 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal querellado en segunda instancia, por cuanto, desestimó erróneamente la oposición por ellos propuesta en la diligencia de entrega del inmueble reivindicado dentro del comentado subexámine.

2. En la citada providencia, se resolvió revocar el auto del a quo, tras advertir que no había lugar a aceptar el reclamo de los tutelantes, pues, para el tutelado, operaba lo estatuido en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, según el cual: “(…) El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…)”. Arribó a tal aserto aduciendo:

“(…) [L]a oposición formulada durante la diligencia de entrega (…) deviene de la condición de hijos de familia del matrimonio surgido entre P.S. y Z.R.V.. de S., personas contra quienes la sentencia aludida dispuso la reivindicación de la franja de terreno (lote 1) del predio “Potrero Santa Helenita”, luego, frente a ellos también surte efectos legales (…)”.

Adicionalmente, razonó:

“(…) [E]n el presente trámite (…) no es dable controvertir la calidad de poseedora de Z.R.V. de S. sobre el lote o franja de terreno en controversia, por cuanto, durante el proceso reivindicatorio de la referencia se acreditó fehacientemente que la antes referida era quien poseía dicho lote, pues así lo refirieron testigos como A.P., M.A.N., E.A.M. y B.M., y así lo determinó esta Corporación con autoridad de cosa juzgada en la sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2011, en la cual, además se precisó que por tal situación no era dable la vinculación de los herederos de P.S. –aquí opositores-, sin que frente a esa decisión...

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