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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89573 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expedienteT 89573
Número de sentenciaSTP342-2017
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP342-2017

Radicación n° 89573.

Aprobado acta No. 08.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual amparó la protección del derecho fundamental a la salud de la demandante M.J.B.Q., presuntamente vulnerado por la entidad impugnante y por el Complejo C. y Penitenciario de Jamundi –COJAM-, además de los accionados Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., fue dispuesta la vinculación de la Dirección Regional Occidente del INPEC, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECON EICE” en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante, al igual que los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue:

De acuerdo al escrito en el que fue propuesta la acción de tutela y la documentación que se aportó, los fundamentos fácticos radican en lo siguiente:

La señora M.J.B.Q., se encuentra privada de su derecho a la libertad desde el 27 de Enero de 2009, como consecuencia de la investigación que en su contra se adelantó y que se radicó bajo el número 86001-31-04-001-2008-00080-00.

El 13 de marzo de 2009, fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo, como autora responsable del concurso homogéneo del delito de Acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con el punible de Acto sexual violento con menor de catorce años, imponiéndosele una pena principal de 160 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal, sin el otorgamiento de los sustitutos penales.

Alude la accionante en la demanda que desde un comienzo el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., incurrió en un error porque la internó sin tener en consideración su condición de enferma psiquiátrica y que por tal condición, no tiene lugar adecuado para el tratamiento y suministro oportuno de la medicación, ocasionando descompensación de su comportamiento, porque su sitio de reclusión no es adecuado para su patología.

Plantea que el lugar de reclusión no es el conveniente para quien padece de patologías como “Trastorno Esquizoafectivo” de larga data, lo que le produce perturbaciones de su estado de ánimo, presentando episodios de depresión severa y síntomas sicoticos (sic) de alucinación y delirios.

Precisó la actora que a pesar de la situación de salud mental y a la orden que impartió el Juzgado que la condenó, nunca se le han brindado las garantías para afrontar su padecimiento y por ello ha padecido numerosas crisis, hasta el punto que ha tenido intentos de suicidio y de lesiones físicas, con varias hospitalizaciones por las autoagresiones sufridas por la falta de personal para el manejo de su patología, la medicación inadecuada y la carencia de profesionales especializados en la materia.

Indicó que pese a las referidas situaciones de salud que enfrenta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali, le ha negado en varias ocasiones, sus solicitudes de prisión domiciliaria o de internación en centro especializado o psiquiátrico.

Explica que debido a la falta de tratamiento, el permanecer en un lugar inadecuado, la desesperación que le causa el trato que recibe al interior del penal, el tiempo que ha permanecido privada de su libertad y la impotencia de no estar cerca de sus hijos, en recientes momentos se auto agredió, causándose laceraciones en su miembro superior izquierdo e intento lanzarse de un segundo piso en el centro de reclusión, por lo que recibió atención médica en la Clínica Basilia de Cali.

Relata ampliamente situaciones relacionadas con el trastorno mental como causal de inimputabilidad y un recuento de las normas que han regulado tal aspecto.

(…)

La accionante por intermedio de su representante judicial, solicita que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y C. y al Juzgado accionado ordene el traslado o sustitución de la prisión al sitio que el J. de tutela determine, bien sea casa por cárcel con el apoyo de su red familiar o establecimiento de rehabilitación, según su patología donde pueda cumplir la pena que le fue impuesta.

(…)

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali.

El titular del Despacho judicial informó que al revisar la actuación en la que figura como condenada la señora M.J.B.Q., se estableció que una solicitud con un contenido similar al que condensa la acción de amparo, fue presentada por el abogado que representa los intereses de la susodicha y ésta fue resuelta el 27 de Julio de 2016, mediante Auto Interlocutorio No. 946 que fue notificado personalmente a la delegada del Ministerio Público, a la penada y por estado al defensor, cobrando ejecutoria el 23 de Agosto de 2016, sin que contra dicha decisión judicial se hubiera interpuesto recurso alguno.

Especifica que como ese Juzgado ha sido diligente en la atención de las solicitudes que han sido presentadas a favor de la sentencia, solicita su desvinculación del trámite de la tutela.

Instituto Nacional Penitenciario y C.I.

Esta entidad ejerció su defensa por conducto de abogado, señalando que esa entidad (sic) no vulnera los derechos fundamentales reclamados por la señora B.Q., porque no es la responsable de la prestación del servicio de salud que aquella interna requiere, puesto que esa función no es de su competencia.

Sustentó su conclusión en lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política, en el entendido que dicha disposición impone a las autoridades del Estado, la prohibición de ejercer funciones distintas a las que le han sido atribuidas por esa misma Carta o por la Ley, razón por la cual ninguna autoridad puede desempeñar funciones diferentes a las que le corresponde.

De igual modo, apoyó su tesis en que la prestación de los servicios de salud de las personas que se encuentran privadas de su libertad, está a cargo del: i) Director del Establecimiento respectivo como Jefe de Gobierno Interno, por expreso mandato del artículo 36 de la Ley 65 de 1993, por lo que es responsable del funcionamiento y control del reclusorio y ii) la EPS, porque es la que custodia la historia clínica del paciente y obligada a prestar el servicio de salud, según lo consagrado en la Ley 1122 de 2007.

Destacó que mediante el Decreto Ley 4150 de 2011, se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC, entidad administrativa responsable de la adecuación de la infraestructura de la (sic) Unidades de Atención Primaria y Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los Establecimientos Penitenciarios y C., en los que se prestará la atención intramural.

Dirección Regional Occidente del INPEC

El Director de esta entidad hizo igualmente referencia a la responsabilidad del Director del Establecimiento de reclusión en que se encuentra privada de su libertad la actora, conforme al artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y refirió que ante esa entidad el día 30 de Agosto de 2016, el apoderado de la demandante solicitó la prisión domiciliaria o que aquella fuera recluida en un centro de rehabilitación psiquiátrica, dándose respuesta sobre tal temática en forma conducente pertinente y de fondo.

Indicó que respecto a esos pedimentos se le informó al peticionario que la prisión domiciliaria era competencia de la autoridad judicial competente, pues el INPEC no tenía facultades para conceder este tipo de sustituto y en relación a que la interna fuera recluida en un centro de rehabilitación psiquiátrica, le comunicó que la prestación del servicio de salud le correspondía a la USPEC, según Decreto 2245 de 2011, y al...

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