Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03468-00 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03468-00 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC127-2017
Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03468-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC127-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03468-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.B.P.R. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y los Juzgados Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de los procesos declarativo y de ejecución, a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al acceder a las pretensiones del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra y de L.A.O. de P., promovió M.P.G., sin previamente haberse reestructurado la obligación en UPAC que se les cobró en el proceso ejecutivo que en su contra adelantó el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la S. Civil Familia del Tribunal de B., «dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia, radicado 2010-000115-01 (…) de fecha 21 de septiembre de 2016», emitida dentro del referido juicio reivindicatorio; y además, que «se examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado, para promover la demanda judicial» (fls. 71 y 72).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que desde el 21 de febrero de 1995, ha habitado de manera ininterrumpida el inmueble objeto del referido juicio reivindicatorio, del cual era inicialmente propietario por virtud de la compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 832 del 23 de febrero de 1995 de la Notaría Primera de B., negocio éste para el cual adquirió una obligación crediticia con CORPAVI, en el extinto sistema UPAC y con garantía hipotecaria.

Afirma que en el año 1996, la prenombrada entidad promovió en su contra y de su difunta cónyuge L.A.O. de P., proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., en el que «no se realizó la reliquidación, ni reestructuración del crédito», y que culminó con adjudicación en remate del inmueble al entonces ejecutante Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

Señala que el adjudicatario del bien lo vendió posteriormente a CIGPF Crear País Ltda, mediante Escritura Pública No. 13368 del 17 de diciembre de 2008 de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, quien a su vez lo enajenó a M.P.G. mediante compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 6239 del 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera de la misma urbe.

Manifiesta que la señora Palacio Gamboa inició en su contra el referido proceso reivindicatorio en el año 2010, a cuyas pretensiones accedió en segunda instancia el Tribunal Superior de dicha localidad en fallo del 21 de septiembre de 2016, el cual «es consecuencia del proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., radicado 68001310300219960083000, en el cual se adjudicó el inmueble a Colpatria», sin que, asevera, se hubiere reestructurado la obligación cobrada, con lo cual considera vulneradas las prerrogativas superiores aquí invocadas (fls. 61 a 73 y 83 a 85).

3. Una vez asumido el trámite, el 11 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 104).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Al margen de lo expuesto, esta S. ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».

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