Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03675-00 de 20 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03675-00 de 20 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC289-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03675-00
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC289-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03675-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.P.V. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura accionada, al revocar la decisión de instancia, para en su lugar, admitir la oposición al secuestro del bien objeto de garantía presentada por C.S.G. de M., en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de P.E.P.T..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de esta capital, «revo[car] la providencia calendada 24 de mayo de 2016; y en su lugar prof[erir] un nuevo fallo (…) confirmando el fallo de instancia» (fl. 53).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que la referida ejecución cursa ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, para el cobro de $50´000.000,oo, cuyo pago fue garantizado con hipoteca instrumentada mediante Escritura Pública No. 680 del 24 de febrero de 2009, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 166-61955.

Manifiesta que el 20 de noviembre de 2013, cuando a través de comisionado se secuestraba dicho bien, la señora C.S.G. de M. se opuso a la medida aduciendo la calidad de «tercera poseedora, allegando como pruebas una promesa de compraventa celebrada con la señora P.E.P.T. (demandada en el proceso), y dos declaraciones extrajuicio»; no obstante, se materializó la cautela y se dejó el inmueble en cabeza de la opositora.

Indica que mediante auto de 8 de julio de 2015 la sede judicial comitente negó la oposición, «al advertir que de la promesa de compraventa aportada al plenario, se establecía que Cielo G. (opositora) era causahabiente de P.P., al existir un vínculo jurídico contractual, no pudiendo tener la calidad de tercero, al derivar los derechos de quien es parte en el proceso».

Afirma que esa determinación fue recurrida por la mentada opositora y mantenida en sede de reposición por el Juzgado en comento con auto del 9 de diciembre de 2015; empero, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación, con proveído de 24 de mayo pasado, para en su lugar, admitir la oposición al secuestro.

Finalmente asegura, que en esa última decisión se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, pues la colegiatura convocada no tuvo en cuenta que la opositora no es una tercera ajena al proceso; se comprometió a pagar al acreedor hipotecario parte del precio de la venta del bien hipotecado; ella era conocedora de la existencia de la garantía hipotecaria, y, no acreditó la interversión de su título de tenedora a poseedora, motivos por los cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 51 a 73).

3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 75).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a). El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de esta urbe, se limitó a memorar las principales actuaciones surtidas en torno a la comentada oposición al secuestro, remitiendo el expediente contentivo del proceso criticado para todos los efectos (fl. 87).

b). Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá –S. Civil, el 24 de mayo de 2016, de revocar en sede de apelación, el auto que el 9 de diciembre de 2015 profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar admitir la oposición al secuestro del bien objeto de garantía, que dentro de la referida ejecución hipotecaria presentó la señora C.S.G. de M., pues en sentir del actor, allí ejecutante, ésta no puede oponerse a tal cautela por no ser una tercera ajena al proceso, toda vez que el derecho que alega sobre dicho bien, deriva de un contrato de promesa de compraventa que sobre el mismo celebró con la ejecutada.

3. No obstante, una vez examinada la determinación atacada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.

4. En efecto, en la providencia antes individualizada, la Colegiatura convocada, después de memorar las principales actuaciones surtidas en torno a la cautela criticada, la decisión que sobre el particular adoptó el a quo, y la queja que frente a la misma planteó la opositora al secuestro del bien objeto de garantía, consideró con base en precedentes jurisprudenciales de ese mismo Tribunal y esta Corporación, lo siguiente:

«En el sub-lite no operó la figura de la causahabiencia, ya que C.S.G. de M., aquí opositora, no es parte procesal, ya que ostenta la calidad de tercero legitimado para oponerse al secuestro del bien objeto de la ejecución, hipotecado, comoquiera que se ve perjudicada con la medida de cautela, si en cuenta se tiene que no se le cedió el crédito perseguido respaldado con la hipoteca, y tampoco aquella se subrogó en las obligaciones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR