Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03669-00 de 20 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03669-00 de 20 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC288-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03669-00
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC288-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03669-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad S. de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

  1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia de 14 de septiembre de 2016, emitido en el marco del juicio ejecutivo singular que instauró contra G.L.F. S.P.A. y Constructora Inca S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal GTM

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin valor ni efecto la providencia [mencionada]», y que como consecuencia de ello, se «prof[iera] una nueva sentencia de segunda instancia» (fl. 27).

  1. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, adjudicó el contrato No. 071 de 2008 a favor de la Unión Temporal GTM, quien está conformada por las sociedades G.L.F. S.P.A. y Constructora Inca S.A.S., cuyo objeto era la ejecución de «obras y actividades para la malla vial arterial intermedia y local del Distrito de Conservación del Grupo 3 (suroriente)» de la ciudad de Bogotá; que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo aludido, afirma, se expidió a favor del contratista la «Póliza Única de Cumplimiento No. 00013747»

Relata que mediante la Resolución No. 3323 de 15 de julio de 2011, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro del contrato memorado, por el incumplimiento de la Unión Temporal GTM en el «buen manejo y correcta inversión del anticipo», por lo que dispuso el pago de «$5.850’909.111.oo» y ordenó que dicho valor fuera cubierto por la póliza en mención. De otro lado, en Resolución No. 3455 del 28 de julio del mismo año, la precitada entidad pública declaró la caducidad del convenio, estimando como cuantía de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contratista el monto equivalente a «$28.016’023.941.oo», el cual sería descontado de «los pagos que deban realizarse a favor del contratista», y en caso de no ser posible, «con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza No. 00013747».

Asegura que instauró sin éxito los recursos de reposición y apelación frente a los anteriores actos administrativos, pues en las Resoluciones No. 4401 del 28 de octubre de 2011 y 169 del 23 de enero de 2012l el IDU decidió confirmarlos, razón por la que ante la «inminente ejecución» que esta entidad podía iniciar en su contra, procedió a efectuar la cancelación de «$5.061’459.956.oo, correspondiente al siniestro de la póliza No. 00013747 por concepto de buen manejo e inversión del anticipo del contrato 071 de 2008», y, de «$12.144’946.378 correspondiente al pago del siniestro de la póliza No. 00013747 por concepto de incumplimiento del contrato 071 de 2008», subrogándose de esa manera en las obligaciones de las personas responsables del daño, valga decir, de la Unión Temporal GTM.

Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio[1], instauró demanda ejecutiva singular en contra de G.L.F. S.P.A. y Constructora Inca S.A.S., como integrantes de la Unión Temporal GTM, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero que canceló a título de indemnización a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, pretensión que en sentencia del 25 de mayo de 2016, fue acogida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, apelada esa decisión por la parte ejecutada, en fallo del 14 de septiembre siguiente, el Tribunal accionado la revocó, tras considerar que los instrumentos base del cobro compulsivo no contenían «una obligación clara, expresa y actualmente exigible» a cargo de las ejecutadas, y que era necesario el adelantamiento de un proceso declarativo para determinar la responsabilidad civil de las sociedades demandadas en la ejecución del contrato de obra de marras, motivos por los que negó la continuación de la ejecución.

Tras ese relato, indica que el ad quem convocado incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que i) desatendió que en el sub examine no es indispensable el trámite de un juicio para declarar la ocurrencia del siniestro, pues así lo dispone el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y el inciso 4° del artículo de la Ley 1150 de 2007; ii) no tuvo en cuenta que en los actos administrativos memorados también surgió una «obligación clara expresa y exigible» cargo del contratista Unión Temporal GTM pues fue llamado a responder por los perjuicios que ocasionó su actuar; y, iii) omitió que el título ejecutivo base de recaudo está conformado por el «contrato de obra, las resoluciones tantas veces mencionadas, el contrato de seguro», y, la subrogación que de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio, operó por ministerio de la ley (fls. 31 a 38).

3. Mediante auto del pasado 11 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 32).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, la compañía accionante cuestiona, en concreto, la sentencia proferida el 14 de septiembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia dictado el 25 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma localidad, para en su lugar, negar la ejecución que formuló aquélla contra G.L.F. S.P.A. y Constructora Inca S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal GTM

3. No obstante, para la Corte la determinación censurada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.

3.1. Ciertamente, el Tribunal convocado para dejar sin efecto lo resuelto de fondo por el juez del conocimiento dentro del precitado asunto, advirtió lo siguiente:

«en el sub lite para componer el título coercitivo, la ejecutante adosó los siguientes documentos, a saber: certificados 0023351000257760034622 de la Póliza 0013747 correspondiente al seguro de cumplimiento del contrato a favor de entidades estatales tomado por la Unión Temporal GTM a favor del Instituto de Desarrollo Urbano. El contrato de obra No. 78 de 2008, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Unión Temporal GTM, la cesión parcial de la participación de Traslogistic S.A., en la Unión Temporal GTM a las sociedades H y H Arquitectura S.A., y Grupos Franco Obras y Proyectos S.L. sucursal Colombia, las Resoluciones 3323 de 15 de julio expedida por la Directora Técnica de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano, así como, la 169 de 23 de enero de 2012, emanada por la Subdirección General de Infraestructura, en las que se declaró la ocurrencia del siniestro por el buen manejo y correcta inversión del anticipo, y ordenó el pago de la suma de cinco mil novecientos cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos...

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