Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00416-01 de 20 de Enero de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Fecha | 20 Enero 2017 |
Número de sentencia | STC316-2017 |
Número de expediente | T 1300122130002016-00416-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC316-2017
Radicación n° 13001-22-13-000-2016-00416-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Elianis del Carmen Reales Navarro contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vínculos las partes e intervinientes en el proceso de alimentos nº 2016-00086.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través del Defensor de Familia, actuando en representación de su hijo menor de edad, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y los de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al dictar fallo denegando la tasación de alimentos a cargo del abuelo paterno de un menor de edad.
2. En síntesis, SE expuso que como consecuencia de la demanda alimentaria incoada contra L.E.U.V., quien es el abuelo de su hijo, el 25 de octubre de 2016 el Juzgado accionado profirió fallo declarando probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva o falta de derecho para pedir», y seguidamente denegó las pretensiones, cancelando la medida de embargo que gravaba los ingresos mensuales del demandado.
Señaló que el Despacho convocado consideró que el demandado no estaba obligado a proporcionar alimentos a su nieto, porque «el señor L.J.U.R., cumple con la cuota alimentaria a favor de su hijo», pese a que en el juicio quedó «demostrado» que el mencionado no cuenta con capacidad económica, y que debido a las «consignaciones esporádicas» que ha realizado, a la fecha adeuda mesadas causadas por valor de $6´126.180, y añadió que a la madre del niño no le alcanzan los recursos para sostenerlo, contrario a lo que ocurre con el abuelo paterno quien «trabaja como profesor en la Escuela Rural de Villanueva (Bolívar)».
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene «a quien corresponda se revoque la sentencia» proferida por la funcionada accionada el 25 de octubre de 2016, para no dejar «desamparado» el derecho de alimentos a cargo del señor U.V. y a favor de su nieto (fls. 1 a 4, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Primera de Familia de Cartagena, además de remitir el expediente al Tribunal para su respectiva inspección, relató la actuación procesal surtida en el litigio por alimentos aludido en el escrito de tutela, precisando que en el fallo dictado el pasado 25 de abril, «luego de la valoración de las pruebas recaudadas resolvió declarar probada las excepciones de fondo propuestas por el demandado» (fl. 110, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo al estimar que la decisión censurada no es caprichosa ni arbitraria, sino que surgió del estudio de las pruebas recogidas y de los mandatos legales que rige la materia, pues para negar lo pretendido se estableció que no probó «la falta o insuficiencia de los padres» como directos obligados a proporcionar alimentos a su hijo, en tanto la progenitora tiene la capacidad económica para proveerlos y «el padre cumple aunque sea parcialmente con dicha obligación».
Agregó que no hay constancia de que la madre hubiese gestionado el cobro compulsivo «para hacer valer la conciliación o que primeramente haya intentado el juicio alimentario contra el padre, razones para tener infringida la subsidiariedad que demanda la obligación alimentaria al abuelo» (fls. 111 a 117, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el Defensor de Familia, reclamando que a fin de que el niño alcance un desarrollo integral y tenga una mejor calidad de vida, es necesario asegurar la pensión alimentaria a cargo de los padres o de las personas obligadas a asistirlo financieramente, y que con vista en la ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia, si el padre se sustrae de la obligación alimentaria, se habilita demandar a los abuelos con solvencia para responder por sus nietos, pues en este caso, del padre se sabe que trabaja como «mototaxista en el municipio de Arenal (Bolívar)» pero «no se ha podido demostrar la capacidad económica», mientras la madre «es ayudante de belleza y no gana un salario mínimo legal». Adujo como criterio de autoridad, la sentencia STC10699-2015, donde se determina la procedencia de excepciones distintas a la de pago dentro de los procesos ejecutivos de alimentos (fls. 121 a 126, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial dado desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de protección judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata.
El referido procedimiento estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según esta Corte, se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, STC 2618-2016, 3 mar. 2016, rad. 2015-02472-01 y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales allegadas, especialmente el fallo contenido en medio magnético, la Sala no advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión cuestionada, lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, por cuanto fue el resultado de un estudio ponderado tanto del material probatorio como de la normativa aplicable al caso, y se soportó en un criterio jurídicamente razonable.
En efecto, el juzgador de instancia, sin desconocer que el artículo 260 del Código Civil establece que la obligación alimentaria respecto del hijo que carece de bienes, «pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», no encontró demostrados los elementos plausibles para la fijación de cuota alimentaria a favor del niño, en tanto ambos progenitores de éste, no solo existen sino que están en condiciones de proporcionarle los alimentos requeridos para su formación y desarrollo integral.
Ciertamente, para la no fijación de cuota alimentaria a cargo del ascendiente demandado por la madre del beneficiario de esta prestación, el Juzgado tuvo en cuenta que la progenitora del menor ha estado atenta a suplirle sus necesidades básicas, así como a gestionar lo pertinente para que la familia paterna se obligue ante las autoridades administrativas, a suministrar esa ayuda económica que permita cubrir lo causado para su manutención y sostenimiento.
Para ello aludió el fallo que según el acervo probatorio, la...
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