Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00002 de 23 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237677

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00002 de 23 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Enero 2017
Número de sentenciaAHL206-2017
Número de expediente00002
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AHL206-2017

Radicación n.°00002

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS CENEN Q.P. contra la providencia proferida el 12 de enero del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición

La acción de habeas corpus la presenta el señor J.C.Q.P., en contra del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la ciudad de Bucaramanga (Santander), al considerar que tiene derecho a la libertad en virtud del artículo 317 del CPP, modificado por la Ley 1750 de 2015, numeral 6.º, artículo 4.º, al acumular 426 días sin que se hubiere terminado el juicio oral.

Como fundamento de la acción constitucional señaló que solicitó la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole su reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que fijó como fecha para su realización el 30 de noviembre de 2016, sin que se pudiera llevar a cabo por inasistencia de la fiscalía; que habiéndose programado nuevamente para el 7 de diciembre siguiente esta fue instalada, dándose trámite a la petición, fundamentada en el numeral 6.º del artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, al considerar que se superó el término de 150 días, contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia del juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo.

Agregó que el juez de control de garantías le negó la libertad por vencimiento de términos, al considerar que la norma en la que fundamentó su petición no era aplicable, sin tener en cuenta que «[…]los términos de aplicación del plazo razonable y de libertad puede hacerse uso de estas disposiciones, tal como se ha entendido por las altas Corporaciones[…]», apartándose de los criterios jurisprudenciales que hacen relación a la libertad, calificando la decisión de caprichosa.

No hubo respuesta de la entidad accionada.

2. Decisión de Primera Instancia

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 12 de enero del presente año, negando el amparo solicitado en la acción constitucional por cuanto su defensa no interpuso recurso alguno contra la decisión, proferida por el juez décimo municipal con función de control de garantías, que le negó la petición de libertad por vencimiento de términos, y porque además no se puede acudir al habeas corpus con el fin de sustituir el trámite del proceso ordinario, ni los mecanismos con que cuentan los procesados ante los funcionarios para resolver las inconformidades con la legislación vigente.

5. La impugnación

En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Solicita revocar la decisión proferida por la falladora de primera instancia, insistiendo en los argumentos plasmados en la demanda constitucional.

II.- CONSIDERACIONES

1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.

Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente:

“En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a...

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