Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00655-01 de 23 de Enero de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Número de expediente | T 7300122130002016-00655-01 |
Número de sentencia | STC426-2017 |
Fecha | 23 Enero 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC426-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00655-01(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por P.E.P., a nombre propio y como representante legal de la Constructora Inmobiliaria “Casa Verde” Ltda., en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por el Edificio “Palmar de Villa Arkadia” respecto de la empresa aquí agenciada.
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ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el 4 de agosto de 2015, el Juez Noveno Civil Municipal declaró probadas las excepciones propuestas y la terminación de ese pleito.
2.2. El allí demandante apeló la determinación precedente, alzada inicialmente concedida, empero, esa decisión fue revocada al acoger el argumento invocado por la tutelante en la reposición impetrada frente a ese auto, esto es, que la segunda instancia era improcedente por ser ese decurso de mínima cuantía.
2.3. El extremo pasivo acudió en queja ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien en proveído de 26 de octubre de 2015, declaró admisible el remedio vertical y asumió conocimiento del mismo.
2.4. El estrado ad quem definió la impugnación el 30 de septiembre de 2016, resolviendo infirmar lo concluido por el a quo para, en su lugar, seguir adelante con el compulsivo.
2.5. Según el hoy querellante, el estrado del Circuito incurrió en varias irregularidades, la primera, valorativa, por haber definido que ese pleito no era de mínima cuantía tras inferir que “(…) las pretensiones eran por valor de $88.765.000, lo cual es una falacia, pues si bien la demanda menciona tal valor, [en] el documento pretendido como título ejecutivo no se estipuló tal valor (…)”.
Asimismo, asegura, su contradictoria tampoco demostró “(…) los perjuicios moratorios que pregona haber sufrido (…)”, por los cuales el funcionario prosiguió con el coercitivo.
Además, menciona que el acusado profirió “(…) la sentencia atacada (…) después de diez meses de haber llegado el proceso, cuando ya había perdido la competencia por el factor temporal, de conformidad con (…) el [artículo] 121 del C.G.P. (…)”.
3. Implora invalidar lo acontecido desde el auto de 26 de octubre de 2015.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito afirmó atenerse a las “actuaciones surtidas dentro del expediente” (fl. 54).
b. El Juez Noveno Civil Municipal aseveró haber garantizado “todos los derechos fundamentales” a los sujetos litigiosos (fls. 55 y 56).
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La sentencia impugnada
Desestimó la protección luego de inferir:
“(…) Tras escrutar la decisión emitida en segunda instancia, la que finalmente debe ser examinada, aparece que el despacho judicial accionado realizó un estudio pertinente y concluyó...
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