Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00465-01 de 23 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00465-01 de 23 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00465-01
Número de sentenciaSTC438-2017
Fecha23 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC438-2017

Radicación n. 25000-22-13-000-2016-00465-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por E.R.R. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, con vinculación del Agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia adscritos a ese despacho, y R.M.M.G..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó como sustento, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que R.M.M.G. lo demandó persiguiendo la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre los años 2008 y 2014.

2.2. Que en los hechos de la demanda, no se informó que su contraparte «había sido casada anteriormente con E.F.L.C., por el rito católico en la Parroquia La Catedral, de Cali-Valle, el día 14 de septiembre de 1996».

2.3. Que no pudo asistir el 25 de mayo de 2016 a la audiencia de práctica de pruebas y posteriormente su abogada «no quiso continuar con el proceso».

2.4. Que el juzgado cuestionado en la fecha antes señalada dictó sentencia en la que declaró la «existencia de la unión marital de hecho entre R.M.M.G. y E.R.R., desde el 1° de enero de 2009, hasta el 20 de julio de 2014».

2.5. Que el despacho encartado «no tuvo en cuenta las pruebas documentales» que él aportó, tampoco que la demandante «solamente disolvió la sociedad conyugal formada con E.F.L.C., mediante sentencia de fecha 17 de febrero del año 2011» y, con esto, «no dio aplicación a lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 979 de 2005, que modificó la Ley 54 de 1990», por lo cual «la unión marital de hecho solamente podía comenzar a contar causado un año de ocurrida la disolución de la sociedad conyugal».

3. De lo relatado se infiere que busca invalidar la sentencia (fl. 20, cdno.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 149 Judicial II Familia, afirmó que el convocante únicamente quiere «retrotraer las consecuencias de su desidia a fin de ahora si hacer lo que debió hacer el en el curso del proceso», ya que no mostró interés en contar con un profesional que lo representase y ni siquiera concurrió a la diligencia de práctica de pruebas, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad, y tampoco se satisface el de inmediatez, ya que la sentencia es de 25 de mayo de 2016 (fls. 32-34 ibídem).

2. La autoridad censurada guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo porque el quejoso «no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance» pues su apoderada «debió asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P. y oportunamente formular el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la citada diligencia».

Además, aclaró que en la sentencia atacada se observa, de una parte que el «divorcio de E.F.L.C. y R.M.M.G. fue decretado el día 17 de febrero de 2010», y de otra que la sociedad patrimonial «fue declarada desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 20 de julio de 2014, luego no existe el riesgo de la coexistencia de la sociedad conyugal con la patrimonial» (fls. 42-48, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor insiste en que su contraparte «no dijo la verdad» acerca de su matrimonio anterior y el juzgado «no verificó los hechos y las fechas» (fl. 56 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es apto para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esta herramienta con ese propósito, extraordinariamente, si el funcionario procede «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», a condición de que el afectado formule la queja dentro de un plazo prudente y carezca de otros «medios ordinarios y efectivos», o no los haya desaprovechado (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, aceptando la probabilidad de que las sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Observada la controversia, se colige que para el impugnante el accionado incurrió en causal específica de procedibilidad, por «defecto fáctico», al ignorar que su compañera tenía vigente una sociedad conyugal que impedía decretar la unión marital por el término pretendido en la demanda.

3. De las piezas recopiladas con incidencia para el presente asunto, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Fallo de 17 de febrero de 2010, del Juzgado Once de Familia de Cali, que decretó, entre otros, «el divorcio - cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso» de R.M.M.G. con F.L.C. (fls. 1-3, cdno. 1).

3.2. Acta de audiencia art. 373 C.G.P. de 25 de mayo de 2016, en la que el despacho cuestionado resolvió: «Primero: declarar no probada la excepción propuesta (…) Segundo: acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tercero: declarar la existencia de la unión marital de hecho entre R.M.M.G. y E.R.R. del 1° de enero de 2009 al 20 de julio de 2014. Cuarto: Declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) desde el 18 de febrero de 2010 al 20 de julio de 2014» (fls. 37-39, ídem).

3.3. Dicha decisión no fue recurrida.

4. Analizado el reseñado trámite, encuentra la Sala que el resguardo resulta improcedente toda vez que no atiende el presupuesto de la subsidiariedad exigido para su éxito, ya que el accionante no presentó apelación contra la sentencia que declaró la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.

El reclamante a todas luces pudo interponer el aludido recurso, comoquiera que «[s]on apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad» (artículo 321 del Código General del Proceso). Es decir, desperdició la oportunidad que tenía al interior del proceso para exponer todas sus inconformidades alrededor de los límites temporales de la sociedad patrimonial.

Por ende, como no ejerció esa prerrogativa procesal, no puede acudir a esta herramienta constitucional, de índole extraordinaria y residual, para tratar de recurar esa posibilidad, de ahí que, como lo advirtió el Tribunal, la omisión en el empleo de los medios judiciales ordinarios impide la procedencia de esta salvaguarda.

Frente al tema reiteradamente la Corte ha señalado que:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de...

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