Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00276-01 de 23 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00276-01 de 23 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002016-00276-01
Número de sentenciaSTC435-2017
Fecha23 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC435-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00276-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).







Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por el señor J.R.V. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa Urbe, vinculándose al señor B.D.P.M..



ANTECEDENTES



1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la igualdad» que fueron presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada, dentro del juicio reivindicatorio que le inició Boris David Porteneur Miranda.


2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:



2.1.- Que en el Juzgado querellado se tramita «el proceso reivindicatorio, radicado con […] [el] No. 2016-005, instaurado por el señor BORIS PORTENEUR MIRANDA contra el suscrito…», reclamándose en el libelo «…la reivindicación del inmueble urbano ubicado en la Carrera 22 Bis No. 15-80 […], del cual vengo ostentando la posesión con ánimo de señor y dueño», siendo la demanda admitida el 7 de marzo de 2016 y «se me notificó [del auto admisorio] el 20 de mayo del mismo año, a la que di contestación en términos».



2.2.- Que la cédula judicial censurada, profirió el proveído de 29 de junio siguiente, en el que decidió «no tramitar las excepciones previas formuladas, por haberse presentado extemporáneamente, argumentando en su inciso final que las mismas fueron presentadas después de las seis de la tarde, cuando el despacho se encontraba abierto».



2.3.- Que la funcionaria cuestionada se percató de la presentación por fuera del término del escrito de excepciones previas y «asumiendo una conducta sin presentación para una Juez de la República, se acercó a mi lugar de trabajo y tiró el escrito en la reja que separa el pasillo del interior de la Secretaría del Juzgado donde laboro, razón esta para que el suscrito salga a preguntar sobre este hecho, sin embargo, no fui atendido ya que la señora Juez cerro (sic) bruscamente la puerta de su Juzgado, que casi alcanza a golpearme, en vista de sentir que su estado de ánimo estaba alterado, pensé que solo se trataba de un mal momento».



2.4.- Que su apoderado frente a esa determinación «solicita la reposición de dicha providencia, el que fue negado, diciendo ser extemporáneo, pues el escrito lo volví a entregar el día siguiente a las ocho de la mañana».



2.5.- Que la operadora recriminada señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se surtió, y en la misma la «señora J. mostró una conducta parcializada en favor de la parte demandante, fue en esta diligencia señores magistrados, que el suscrito sintió esa enemistad grave, antipatía, animadversión y rechazo grave por parte de la señora Jueza, la que so pretexto de presentar fórmulas de arreglo, llegó al colmo de prejuzgar e insinuarme que la reivindicación del inmueble procedería, por cuanto el suscrito no había alegado mejoras, no había pronunciamiento en cuanto a los perjuicios estimatorio que señalaba la demanda, repetir las insinuaciones que el abogado demandante le hacía, tales como. DÍGALES que no reclamaron mejoras, DÍGALES que sobre los perjuicios reclamados tampoco nos habíamos pronunciado, inclusive permitiendo ofensas del abogado demandante me hizo…».



2.6.- Que ese comportamiento de la Juzgadora reprochada «…en la audiencia en mención me permitió inferir sin lugar a dudas que la misma estaba adoptando una actitud parcializada y de enemistad gravísima y molestia en mi contra, por ello procedí a presentar [la] RECUSACIÓN en su contra, por los hechos [que] [ocurrieron] en la audiencia de conciliación, la que fue declarada extemporánea [por dicha sentenciadora], [con] [unos] argumentos que los apoyó a su acomodo con base en el artículo 142 del C. G. P., con el fin de no dar recurso alguno, sin tener en cuenta las manifestaciones contenidas en los memoriales, donde se demuestran los hechos expresamente señalados con precisión y claridad […], la que como se dijo se dio luego del comportamiento de la señora J. en la audiencia de conciliación y no antes, como ella los señala, que la recusación debió ser desde que inició el proceso y antes del actuar de ella y de mi persona a través de mi abogado…».



3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene «a la parte accionada, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo corrija la actuación procediendo a admitir la recusación que sustenté dado el hecho notorio de enemistad grave que advierto en la funcionaria hacia el suscrito» (Folios 1 a 4 Cdno Principal).



4.- Mediante auto de 18 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la presente acción constitucional, y ordenó «…vincular a este trámite tutelar al señor Boris Porteneur Miranda». Y el 28 de noviembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el...

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