Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02137-01 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | NO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO |
Número de sentencia | ATC305-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002016-02137-01 |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE DESACATO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC305-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02137-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Luis Alfonso Sanabria Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare).
ANTECEDENTES
1. El incidentante a través de apoderado judicial, asevera que el Despacho nombrado no acató el fallo de tutela de 11 de agosto de 2016, mediante el cual esta Sala de Casación al conceder a su representado el amparo al derecho fundamental del debido proceso dejó sin valor ni efecto los autos de 21 de junio y de 11 de mayo, ambos de 2016 proferidos en su orden por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Magistrado Á.V.U., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las actuaciones que de éstos se desprendan, para que éste último funcionario «vuelva a desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2016, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento» (ff. 27 a 34).
Afirma que el Juzgado accionado no acató, «pues procedió por medio de auto de fecha primero (1) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) a realizar un supuesto estudio de admisibilidad de la solicitud de reorganización en cumplimento del fallo de tutela, que únicamente se limitó a referirse al certificado de matrícula mercantil y a afirmar que la actividades descritas en este último no se encuentran relacionadas en el artículo 20 del Código de Comercio, pues no son mercantiles por expresa disposición legal, y en consecuencia que el señor LUIS ALFONSO SANABRIA PÉREZ, al respecto cabe referirnos a la matrícula en la Cámara de Comercio, interpretación que a todas luces es arbitraria y transgresora de los derechos fundamentales de mi representado, siendo necesario esbozar cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos que le otorgan al señor LUIS ALFONSO SANABRIA PÉREZ, la calidad de comerciante, conjuntamente con lo expuesto por el Juzgado (…)».
Agrega igualmente que «El Juez accionado por medio del auto de fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), pretende dar cumplimiento al fallo de tutela y a las órdenes impartidas, pero por el contrario como puede verificarse en el mismo auto, se aleja de manera ostensible del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, pues no procede a calificar los actos realizados por mi representado como comerciante, no realiza un estudio sobre los documentos presentados y mucho menos los nombra, desconoció la totalidad de actividades plasmadas en el certificado de matrícula mercantil y en el R., demostrando de esta manera una actividad positiva tendiente a desacatar el fallo de tutela, lo cual como se expuso y puede comprobarse en los documentos anexos al presente incidente nunca se ha cumplido, generando de esta manera una...
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