Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00035-00 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00035-00 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC497-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00035-00
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC497-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00035-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por P.P.C.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.

Solicitó, en consecuencia, ordenar a los convocados «dictar fallo conforme a derecho».

2. Como sustento de sus pretensiones el accionante expuso, en síntesis, que:

2.1. Promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Y.J.V.Z. (radicación 2012-00341), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de B..

2.2. El 14 de agosto de 2013, los litigantes presentaron los inventarios y avalúos, dentro de los cuales el gestor del amparo incluyó como activos de la sociedad conyugal las sumas de $200’000.000 (partida primera) y 110’000.000 (segunda partida), a título de compensaciones que debe su ex cónyuge a la sociedad conyugal, toda vez que, con anterioridad a su liquidación, vendió dos de los bienes que la conformaban, «sin ninguna autorización ni acuerdo (…) ni menos utilizó los dineros recibidos para pagar obligaciones o deudas de la sociedad conyugal», las cuales no aceptó su contraparte.

2.3. Corrido el traslado de los inventarios y avalúos, ambos contendientes presentaron objeciones, atinentes, especialmente, a la inclusión de las referidas compensaciones, alegando la demandada que «el producto de la venta de dicho[s] bienes fue invertido para el beneficio de la misma sociedad conyugal…», afirmaciones que, sostiene el peticionario, son «falsas», pues las obligaciones supuestamente satisfechas, fueron pagadas con anterioridad a las ventas de los bienes, para lo cual allegó recibos que, en su sentir, dan cuenta de que las obligaciones supuestamente canceladas por la demandada con el producto de las ventas, estaban extinguidas con anterioridad.

2.4. El juez a quo, a través de auto del 30 de mayo de 2014, resolvió las objeciones planteadas, excluyendo las partidas inventariadas a título de compensaciones, determinación contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal acusado con proveído calendado 27 de junio de 2016.

2.5. Adujo el quejoso que el Tribunal «no analizó debidamente las pruebas aportadas sobre los pagos efectuados por la demandada (…) porqué está absolutamente claro y probado (…) [que] los pagos son anteriores a las fechas de las ventas de los 2 inmuebles».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 13 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de B., tras reseñar las actuaciones adelantadas en el asunto materia de reproche, indicó que «en cuanto hace referencia al trámite general del proceso, que el mismo se adelantó ajustado a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de los derechos de las partes».

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, expresó que al providencia cuestionada «no contiene violación alguna de los derechos fundamentales del demandante de amparo, por cuanto dicha conclusión no se obtuvo de la nada, por el contrario, la Sala tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso sub examine, no desconoce la Corte que el Tribunal acusado no se pronunció, debidamente, sobre los reparos que planteó el quejoso al sustentar la alzada que interpuso contra el proveído del 30 de mayo de 2014, a través del cual el a quo resolvió sobre las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos presentados en el proceso liquidatorio al que se contrae el reclamo del accionante.

Sin embargo, dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso del gestor, pues lo cierto es que no resultaba procedente incluir las partidas que aquel enlistó a título de compensaciones.

En efecto, lo pretendido por el peticionario era inventariar, bajo el ropaje de la aludida figura jurídica y como un activo de la sociedad, los dineros que obtuvo su ex cónyuge como producto de la venta de dos de los bienes que la...

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