Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54005 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238261

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54005 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloDECLARA FALTA DE COMPETENCIA / DEVUELVE EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Buenaventura
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAL366-2017
Número de expediente54005
Tipo de procesoORDINARIO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL366-2017

Radicación n.° 54005

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la demanda ordinaria laboral presentada por la apoderada de CÉSAR TORRES VALENCIA contra la sociedad LA NACIONAL DE CONSTRUCCIONES LTDA. y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES –OIM- y, solidariamente, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA.

I. ANTECEDENTES

El señor C.T.V. presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nacional de Construcciones Ltda. y la Organización Internacional para las Migraciones – OIM- y, solidariamente, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, con el fin de que, una vez fuera declarado el contrato de trabajo con la primera entidad, entre el 3 de febrero de 2010 y el 21 de octubre del mismo año, le fueran reconocidos y pagados los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, el auxilio a la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes a pensiones, la indemnización moratoria y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que se vinculó laboralmente con la empresa La Nacional de Construcciones Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 3 de febrero de 2010 y el 21 de octubre de la misma anualidad; que la Organización Internacional para las Migraciones – OIM- , mediante el Convenio de Cooperación No. 434 de 2009, contrató los servicios de la mencionada empresa para la ejecución de los contratos 113- 2009- CM 121 de enero 18 de 2010 y 113 4- 2009 – CM 121 de enero 18 de 2010; que, en virtud de lo anterior, fue contratado por La Nacional de Construcciones Ltda., para que desempeñara las funciones de almacenista de la obra en Guapí, Cauca, relacionadas con la construcción de aulas y baterías sanitarias en la institución educativa L.A., en las sedes Guayacán y del municipio de Guapí; que sus funciones consistieron en recibir los materiales para la construcción y, a veces, ser ingeniero residente en reemplazo de los titulares; que, para garantizar el contrato con la organización internacional, la empresa mencionada suscribió una póliza de aseguramiento; que la remuneración básica devengada ascendía a $1.500.000; que debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m, incluidos los domingos; que el empleador no le canceló ninguna de las acreencias pretendidas; y que el organismo internacional debía responder solidariamente por las obligaciones del contratista.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el conocimiento del presente asunto, admitió la demanda mediante auto de 25 de abril de 2011 y ordenó notificar a las entidades convocadas a juicio, de las cuales la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. presentó la respectiva contestación al escrito introductorio. Durante el trámite, el juzgado de conocimiento, a través de auto de 23 de noviembre de 2011, dispuso enviar el expediente a esta Sala como autoridad competente para conocer de demandas contra organismos internacionales.

  1. CONSIDERACIONES

Sobre la posibilidad de que los ciudadanos colombianos presenten demandas judiciales en contra de organismos u organizaciones internacionales por controversias derivadas de una vinculación laboral, esta Sala ha resaltado que la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, regula exclusivamente la situación de los agentes diplomáticos y, por tanto, la inmunidad de jurisdicción allí contemplada no es aplicable a este tipo de sujetos del derecho internacional, razón por la cual lo que corresponde, en este tipo de eventos, es que el funcionario judicial debe determinar si el tratado de constitución, el convenio o acuerdo de sede del organismo demandado consagra o no la inmunidad de jurisdicción, puesto que, respecto de estos sujetos, la figura no surge del derecho consuetudinario, sino de la norma convencional. Asimismo, se ha sostenido que si el fallador encuentra un mecanismo determinado para la solución de controversias suscitadas con los trabajadores, debe acudirse a éste de manera imperativa. Por el contrario, si no existe en el tratado constitutivo la cláusula de inmunidad de jurisdicción o, a pesar de estar consagrada ésta, no se encuentran instrumentos que garanticen un real acceso a la justicia de los ciudadanos colombianos, se activará inexorablemente la competencia de los tribunales nacionales (Ver providencias CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 62861 y CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 59493, entre otras).

De todas formas, se ha subrayado que la definición de estos asuntos corresponde al conocimiento de los jueces laborales del circuito y no de esta Corte, por cuanto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 235 de la Carta Política, la competencia de ésta se encuentra limitada a los negocios contenciosos en los que intervenga la figura del agente diplomático y no de organismos u organizaciones internacionales, tal como lo es el caso de la Organización Internacional para las Migraciones – OIM- , convocada hoy a juicio por el demandante.

En la providencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 62861, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

“Al rompe emerge que no le corresponde a esta Colegiatura adelantar actuación judicial alguna, puesto que conforme al artículo 235 de la Carta Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es competencia de esta Sala conocer del asunto puesto a consideración, máxime cuando en la relación jurídico-procesal no se encuentra en alguno de los extremos un agente diplomático.

“Al respecto, debe recordarse que la competencia subjetiva de esta Corporación se circunscribe a aquellos asuntos en los cuales se encuentre involucrado la persona natural del agente diplomático, no así un organismo internacional. Así lo dispone el numeral 5º del artículo 235 de la CN cuando dice:

ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. (N. y cursiva propias de la Corte)....

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