Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43127 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43127 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43127
Número de sentenciaSL685-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL685-2017

Radicación n.° 43127

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad PLAZA Y JANÉS EDITORES COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor HUMBERTO CUÉLLAR.


  1. ANTECEDENTES


El señor H.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Plaza y Janés Editores Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial que reflejara la diferencia entre el valor de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS - y la que realmente le debió haber sido otorgada, si se hubieran realizado las cotizaciones a la seguridad social con el salario que realmente devengó. En subsidio, solicitó que se condenara a la demandada a asumir la diferencia entre el valor de la pensión que realmente debió obtener y la que le concedió el ISS, en los dos casos con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que había sostenido un contrato de trabajo con la sociedad demandada, entre el 1 de marzo de 1976 y el 13 de enero de 1988, en virtud del cual recibía un salario variable, sujeto a comisiones por ventas; que estuvo afiliado al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que a pesar de que su salario era variable y elevado, su empleador pagó las cotizaciones sobre un mismo valor, «…estático e idéntico…», de $25.530.oo, diferente del realmente percibido; que dicha situación afectó el valor de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, porque en el ingreso base de liquidación se incluyeron los periodos cotizados con salarios inferiores al verdaderamente devengado; y que la demandada nunca pagó alguna suma que compensara los perjuicios causados por las cotizaciones deficitarias.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del actor al ISS y el reconocimiento de la pensión de vejez, además de que no pagó suma alguna para compensar la diferencia alegada por el demandante. Explicó que siempre había cotizado de acuerdo con las categorías máximas de salarios asegurables del ISS y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 12 de septiembre de 2007, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 23 de julio de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la que realmente debió percibir de $2.279.033, a partir del 27 de junio de 2003, junto con reajustes legales e intereses moratorios.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal entendió que el problema jurídico que debía acometer estaba circunscrito a definir:


si el empleador efectuó los aportes al régimen de pensiones, sobre un salario distinto al que correspondía, entre marzo de 1979 y enero de 1988 (periodo que tuvo en cuenta el ISS para calcular su pensión); y en caso afirmativo, ii) determinar cuales (sic) son las consecuencias que dispone el ordenamiento jurídico frente a dicha conducta.


Asimismo, en torno al primero de los referidos cuestionamientos, destacó que, de acuerdo con la certificación suscrita por el gerente administrativo de la demandada, efectivamente el actor había recibido un salario variable en el curso de su vinculación, que no se correspondía con el reportado al ISS. Precisó también que dicha situación había sido justificada por la entidad empleadora en la existencia de límites legales al valor del salario asegurable, como el previsto en el Decreto 433 de 1971, igual a 22 veces el salario mínimo legal.


Dicho ello, indicó que el Decreto 433 de 1971 resultaba aplicable a la situación del actor y que, con fundamento en ello y en lo previsto en los Decretos 2381 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986 y 2545 de 1987, los salarios máximos asegurables ascendían a las siguientes cantidades:


AÑO

SALARIO MÍNIMO

SALARIO MÁXIMO ASEGURABLE.

1979

$3.450

$75.900

1980

$4.500

$99.000

1981

$5.700

$125.400

1982

$7.410

$163.020

1983

$9.261

$203.742

1984

$11.298

$248.556

1985

$13.557

$298.254

1986

$16.811

$369.842

1987

$20.510

$451.220

1988

$25.637

$564.014

Una vez precisados los anteriores topes, advirtió que la categorización contenida en los Decretos 3090 de 1979 y 2630 de 1983 no tenía la finalidad de establecer límites a los ingresos sobre los cuales se debían reportar las cotizaciones al sistema de pensiones, que ya estaban consagrados en el Decreto 433 de 1971, sino «…señalar rangos para los aportes según el salario recibido por el trabajador…», de manera que el empleador no tenía la facultad de cotizar arbitrariamente sobre un salario diferente al devengado por el trabajador, salvo que se excediera el tope de 22 salarios mínimos legales, caso en el cual el aporte debía ceñirse a dicho máximo.


Para el caso concreto, determinó que no existía alguna razón válida para que la demandada hubiera realizado las cotizaciones en una cuantía diferente al ingreso realmente percibido por el demandante, salvo las que correspondían a los meses de marzo, septiembre, octubre y diciembre de 1979; marzo, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre de 1980; febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 1981; febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 1982; marzo, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 1983; marzo, abril, junio, octubre y diciembre de 1984; y septiembre de 1985, pues en tales casos se superaba el límite previsto en el Decreto 433 de 1971 y el aporte debía ceñirse al rango allí definido, lo que tampoco había cumplido la entidad empleadora.


Por otra parte, concluyó que la consecuencia jurídica del comportamiento irregular de la demandada no podía ser otra que la pedida subsidiariamente, de imponerle el pago de la diferencia entre el valor de la pensión de vejez liquidada por el ISS y la que realmente debió conceder, si se hubieran hecho las cotizaciones en debida forma, con fundamento en lo previsto en los artículos 7 del Decreto 1824 de 1965, 26 del Decreto 2665 de 1988 y 41 del Decreto 758 de 1990, además de los principios que irradian el sistema de seguridad social.


Descartó, tras ello, la posibilidad de imponer el pago de un cálculo actuarial, pues, en su concepto, la forma correcta de resarcir el perjuicio causado era el pago de la diferencia surgida en el valor de la pensión y no el pago directo al afiliado de los aportes no efectuados, además de que la acción para reclamar por las diferencias surgidas en la realización de los aportes correspondía a las instituciones del sistema y no al trabajador.


Como consecuencia, liquidó el valor de la pensión de vejez con el promedio de los salarios realmente percibidos por el actor durante los últimos 10 años, teniendo en cuenta eso sí el límite de los 22 salarios mínimos previsto en el Decreto 433 de 1971, cuando había lugar a ello, de lo que obtuvo un valor inicial de $2.279.033.oo, a partir del 17 de enero de 2003, de manera que, infirió, la demandada debía pagar la diferencia existente entre dicho valor y el otorgado por el ISS.


Impuso igualmente el pago de intereses moratorios y, para tal efecto, estimó que la demandada había omitido pagar los aportes del actor en forma correcta y, por ello, debía reparar los daños causados, además de que tal sanción era predicable respecto de pensiones concedidas con fundamento en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Finalmente, dedujo que no estaba probada la excepción de prescripción, porque no habían transcurrido más de tres años entre la fecha de reconocimiento de la pensión y el reclamo del trabajador, junto con la posterior demanda. Para tales fines, precisó que,


conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del CST… la citación a una audiencia de conciliación en las condiciones particulares que plantea el expediente interrumpió la prescripción, pues la reclamación se dirigió al empleador por medio del centro de...

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