Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02131-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238293

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02131-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC304-2017
Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-02131-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC304-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02131-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por N.M.R.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare).

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la incidentante asevera que el Despacho nombrado no acató el fallo de tutela de 11 de agosto de 2016, mediante el cual esta Sala de Casación al conceder a la accionante N.M.R.A. el amparo al derecho fundamental del debido proceso dejó sin valor ni efecto los autos de 28 de junio y de 11 de mayo, ambos de 2016 proferidos en su orden por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las actuaciones que de éstos se desprendan, para que éste último funcionario «volviera a desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2016, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento» (ff. 27 a 36).

Afirma que el Juzgado accionado no acató, «pues procedió por medio de auto de fecha primero (1) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) a realizar un supuesto estudio de admisibilidad de la solicitud de reorganización en cumplimento del fallo de tutela, que únicamente se limitó a referirse al certificado de matrícula mercantil y a afirmar que la actividades descritas en este último no se encuentran relacionadas en el artículo 20 del Código de Comercio, pues no son mercantiles por expresa disposición legal, y en consecuencia afirmando que aparece claro otro concepto, cual es que las actividades agrícolas y ganaderas e incluso las actividades de negociación de esas cosechas y productos ganaderos no son actividades mercantiles por expresa disposición legal, siendo necesario esbozar cada uno de los argumentos facticos y jurídicos que le otorgan a la S..N.M.R.A., la calidad de comerciante, conjuntamente con lo expuesto por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL de la siguiente manera (…)».

Agrega igualmente que «El Juez accionado por medio del auto de fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), pretende dar cumplimiento al fallo de tutela y a las órdenes impartidas, pero por el contrario como puede verificarse en el mismo auto, se aleja de manera ostensible del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, pues no procede a calificar los actos realizados por mi representada como comerciante, no realiza un estudio sobre los documentos presentados y mucho menos los nombra, desconoció la totalidad de actividades plasmadas en el certificado de matrícula mercantil y en el R., demostrando de esta manera una actividad positiva tendiente a desacatar el fallo de tutela, lo cual como se expuso y puede comprobarse en los documentos anexos al presente incidente nunca se ha cumplido, generando de esta manera una amenaza superior a los derechos fundamentales de mi representada» (ff. 1 a 13).

2. Del incidente se corrió traslado al Despacho judicial demandado el 14 de diciembre precedente, y este allegó el informe que obra a folio 26, oponiéndose a su prosperidad por haber dado cumplimiento a la sentencia constitucional, en el entendido que para ese despacho se encontraba claro «que la decisión que emitió el Máximo Tribunal de Casación, lo fue por haber encontrado una deficiente motivación en la decisión que dispuso finalmente no dar curso al trámite de proceso de reorganización de persona natural en la medida en que al sentir de la corte, el Juzgado no se pronunció respecto de diferentes aspectos que fueron sustento del recurso.

Luego entonces se dispuso atender dichos derroteros, para que se emitiera un nuevo pronunciamiento, a lo cual se allanó este despacho emitiendo el proveído del 1o de septiembre de 2016, donde para atender la decisión atrás referida, el Juzgado realizó un nuevo estudio de la situación planteada, concluyendo que los razonamientos del censor no eran del peso suficiente para quebrar el proveído censurado».

En demostración de lo afirmado hizo llegar copia del auto de 1º de septiembre de 2016, por el que decidió mantener incólume la providencia de 30 de marzo de 2016, en el que, reitera, se estudiaron una a una las inquietudes puestas de presente por el censor, trayendo al caso clara doctrina sobre la materia que refuerza el concepto del suscrito Juez (f. 37 y 38 a 40).

3. Ingresadas las diligencias al Despacho, se dispuso agregar copia de la sentencia STC11092-2016 de 11 de agosto de 2016 y en auto de 16 de enero de 2017 se abrió a pruebas el incidente, decretándose las aportadas por las partes y la reproducción del fallo aludido; fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, el expediente nuevamente ingresa el 19 anterior, por lo que, procede la Sala a fallarlo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones, que con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador estableció unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida vinieran en pos de la víctima y resguardaran el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad de la resguardo que ha sido concedido, colocando en manos del solicitante un mecanismo expedito que conduzca al goce y disfrute de aquel que le ha sido conculcado.

De igual forma ha establecido que la inobservancia se estructura cuando la orden impartida en la sentencia constitucional no es atendida dentro del plazo otorgado para ello, evidenciando en el funcionario competente para asegurar el cumplimiento de la misma, una actitud de franca rebeldía.

Así...

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