Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615 31 03 002 2001 00192 01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238301

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615 31 03 002 2001 00192 01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAC221-2017
Número de expediente05615 31 03 002 2001 00192 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


AC221-2017

R.icación n° 05615 31 03 002 2001 00192 01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el convocado H.G.R., frente a la sentencia de 12 de marzo de 2012 dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS PSI, contra el mencionado demandado; y en el que hubo intervención ad excludendum de A.E.R., H.D.B.T. y M.T.E.E.O..


ANTECEDENTES

1.- Se formuló acción de dominio contra el señor G.R. con miras a que se restituyeran los cinco inmuebles identificados en el libelo genitor del debate y se paguen los fruto naturales y civiles causados.


2.- Como fundamento de sus súplicas expuso lo siguiente:



Que adquirió mediante escritura pública del 9 de agosto de 1962, otorgada en la Notaría Séptima del Circulo de Medellín, los cinco lotes de terreno con sus mejoras y anexidades, inmuebles que se conocen como Finca “Terranova” y por las cuales se canceló la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.000.oo).


Los criadores de caballos pura sangre liderados por el fallecido ELKIN ECHAVARRIA OLÓZAGA, propusieron a la Junta Directiva de ASOCRIADOES PSI, organismo que ejercía sus funciones desde Bogotá, constituir una filial en Antioquia, como en efecto se hizo.


Durante los años transcurridos entre 1962 a 1982 ASOCRIADORES PSI colaboró con el flujo de caja y el sostenimiento económico del puesto de monta de la filial Antioquia, ayuda que consistió fundamentalmente en el pago de impuestos, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, al igual que el suministro de materiales e insumos para el cuidado de los caballos, asistencia profesional veterinaria, clínica, laboratorio, venta de droga, alquiler de pesebreras, entre otras.

Debido al cierre del hipódromo de techo en Bogotá y el de los Andes en 1982, se presentó una crisis para la Asociación, y para no liquidar el puesto de monta de Rionegro y no tener que vender los inmuebles, entregaron a los criadores antioqueños en cabeza de E.E.O., A.E. RESTREPO y H.D.B.T., la administración, uso y explotación de esos bienes, configurándose un comodato precario.


El primero de los comodatarios mencionados, dirigió el 22 de septiembre de 1997, una misiva a las directivas de ASOCRIADORES PSI, solicitando autorización para enajenar los cinco inmuebles que conformaban el puesto de monta en Rionegro, pero la propuesta no fue aceptada porque no querían despojarse del único activo que tenían, rechazo que junto con los otros comodatarios los impulsó a iniciar un proceso de pertenencia que no prosperó en ninguna de las instancias.


3. Admitida la demanda mediante auto del 26 de marzo de 2001, la pasiva, por conducto de procurador judicial, planteó como excepción de mérito la de “ausencia de causa” y simultáneamente formuló por la ruta de la reconvención acción de pertenencia, pero se rechazó por no cumplir con los requisitos formales.


Dentro de la referida actuación judicial, se presentaron como terceros intervinientes ad excludendum, los señores H.D.B.T., ALEJANDRO ECHAVARRIA RESTREPO y M.T.E.E.O., en su condición de heredera y en nombre y representación de la sucesión de E.E.O., alegando ser los verdaderos poseedores de los inmuebles debatidos por más de veinte años y excepcionando prescripción extintiva de dominio frente a la asociación demandante.


4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, luego de agotar las formas propias del juicio ordinario, finiquitó el debate mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, accediendo a la acción reivindicatoria “frente a los inmuebles denominados a), b), c) y e)”, con excepción del lote d). Ordenó subsecuentemente la restitución, a favor de la actora, de los referidos cuatro inmuebles —de los cinco pretendidos— y negó las excepciones de mérito formuladas denominadas “ausencia de causa” que propuso el demandado y “prescripción adquisitiva” planteada por los terceros intervinientes.


5. Dicho pronunciamiento, luego de apelado en la primera instancia por el convocado y los intervinientes ad excludendum, fue confirmado por el Tribunal el 12 de marzo de 2012.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Consideró inicialmente que estaban colmados los presupuestos procesales, deteniéndose en las exigencias requeridas para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria acorde con la satisfacción de los llamados por la jurisprudencia patria “elementos axiológicos”, enumerándolos uno a uno, mismos de los que señaló, el a quo los encontró cumplidos respecto de cuatro de los inmuebles pretendidos.


Acometió el estudio del reproche del demandado G.R. y enfatizó que se equivoca cuando se duele de que la sentencia sea revocada para declararlo propietario de los bienes, porque, a más de la necesidad de acreditarse posesión por veinte años en forma pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de señorío, aquella debe invocarse “como pretensión, bien en demanda de reconvención o como acción de declaración de pertenencia, lo que en este caso no ocurrió, pues fue rechazada la demanda de reconvención y tal decisión cobró ejecutoria. Y su formulación como excepción de mérito aunque prospere, no conlleva tal declaratoria, sino que enerva la pretensión reivindicatoria; (…)”, aserto que fundamentó en precedentes de la S..


En todo caso, prosiguió, quien se reputa como poseedor debe acreditar la tenencia con ánimo de señorío de la cosa durante el lapso de tiempo y con los requisitos fijados por la ley, y sus efectos jurídicos “serán la frustración de la acción reivindicatoria o la declaratoria de pertenencia sobre el bien sometido a disputa, en virtud de la prescripción adquisitiva”.

Abordó el instituto de la prescripción y sus clases (Art. 2512 del C.C) y otras normas concordantes, haciendo particular énfasis en la extraordinaria, señalando los presupuestos para su éxito. Seguidamente definió la posesión conforme al precepto 762 del C.C recordando sus elementos y explicó:


En el sub júdice se acreditó que el demandado sólo tuvo ánimo de señor y dueño durante un breve y reciente lapso y sólo a partir de 1998, pues se demostró que ingresó allí como tenedor, en virtud de la profesión de veterinario que ejercía en el puesto de monta, en cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLO P.S.I. finalizando en el año 1982, y con posterioridad por contratos suscritos por ésta a través de la filial Antioquia, la que asumió la administración de los predios, según lo acreditan la liquidación de prestaciones sociales del 30 de mayo de 1963 al 30 de abril de 1982 que lleva su rúbrica, Convenio de Trabajo del 31 de marzo de 1982 y del 02 de marzo de 1987 (fls. 7,8, 11-13 C.6).


Posteriormente y a partir que asumió tal condición, aunque en el interrogatorio de parte negó su vínculo inicial, aceptó que fue contratado como veterinario por los intervinientes ad excludendum para el puesto de monta; que ingresó allí por autorización de E.E., A.E. y HÉCTOR DE BEDOUT (fl. 4-8 C.12). Sólo a partir del 20 de mayo de 1998 exteriorizó su calidad de poseedor al intervenir en el proceso de pertenencia instaurado por los aquí accionados ad excludendum sobre los mismos inmuebles (…) No obstante, no probó la fecha desde la cual mutó su calidad de ocupación sobre los inmuebles, esto es, la interversión del título”.


Profundizó en las exigencias de esa interversión del título apoyado en precedentes de la Corte, y refirió a los testimonios de varios declarantes que, tras valorarlos, coligió que el demandado no demostró su posesión antes de 1998, misma conclusión a la que llegaron los jueces de conocimiento en el proceso de pertenencia instaurado por los tres criadores de caballo (fls 733-735 C.2 Prueba Trasladada). Y, ante eso, dispuso que no habría lugar al reconocimiento “de expensas en la conservación de la cosa ni las mejoras que reclama”.



Frente a los terceros ad excludendum, inició por advertir...

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