Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00446-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00446-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSTC501-2017
Número de expedienteT 1300122130002016-00446-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC501-2017

Radicación n°. 13001-22-13-000-2016-00446-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por M.A.G.R. en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el homólogo Quinto de Familia de dicha localidad, A.I., R.d.C., J.I., J.A., S.I.G.F., M.V. y E.E.M.G..

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de abogado, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y «bienestar digno», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio de sucesión y liquidación de sociedad conyugal promovido por A.I.G.F., en condición de hija de E.F.R., frente al accionante.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que tiene 80 años de edad, es pensionado de Colpensiones, se encuentra afiliado a la N.E.P.S., padece artrosis severa que le ha obligado a practicarse dos intervenciones quirúrgicas de las cuales ha sufrido una serie de complicaciones encontrándose actualmente en estado de «imposibilidad para hablar, caminar, comer, bañarse, moverse en la cama etc».

2.2. Que «de su primer matrimonio con la finada señora E.F.R., quien falleció en 1988, tuvo varios hijos; hijos a los que a cada uno le obsequió una vivienda y quienes son profesionales y están casados todos».

2.3. Que «el día 14 de mayo de 2015, una de las hijas habida en ese primer matrimonio procedió a instaurar un PROCESO DE SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE SU MADRE CON MI MANDANTE SEÑOR MARCO AURELIO GUERRERO ROA, caso o demanda que quedo (sic) radicada en el Juzgado Quinto (5°) de Familia del Circuito de Cartagena bajo el radicado No 130013110000520150042700 (427-2015)», trámite que por medidas de descongestión pasó a conocimiento del despacho judicial querellado.

2.4. Que en el referido litigio se ordenó «como medida cautelar el embargo y secuestro de todos los bienes inmuebles, frutos civiles o cánones de arrendamiento, utilidades de empresas como Ecopetrol que tenía mi mandante y las cuentas bancarias, quedando mi mandante señor MARCO GUERRERO ROA en la inopia total, sin dinero para comer él y sus hijos y esposa, sin dinero para cancelar la E.P.S.N., sin dinero para pagar el semestre de sus dos jóvenes hijos (25 y 24 años), sin dinero para que le paguen las terapias con la fonoaudióloga, y fisioterapista que no los da la E. P. S., sin dinero para pagar arriendo del apartamento en donde vive en Marbella en fin señoría, sin un peso para mantenerse el vivo y a su familia, siendo que él era el cabeza de hogar o familia. Está en un estado agónico muy grave».

2.5. Que su apoderado ha presentado una serie de memoriales elevando varias peticiones y poniendo en conocimiento del despacho su grave estado de salud y su actual situación económica, además solicitó el desistimiento tácito, toda vez que, «la actora o demandante, desde el día 26 de septiembre de 2015 no ha realizado ninguna diligencia tendiente a impulsar el negocio, pasando más de un (1) año en secretaría» y, de igual manera, requirió el «desembargo de algunos bienes arrendados por mi mandante para tomar esos frutos civiles y poder sobrevivir él y su familia, puesto que hay un exceso desmedido en las medidas cautelares. Y que además él es el cónyuge supérstite y que necesita ingresos de sus bienes para poder vivir», solicitudes y escritos frente a los cuales, afirma, que el funcionario querellado no se ha manifestado.

3. Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado reprochado que proceda «inmediatamente a ordenar el desembargo de todos los bienes inmuebles (…) que están recibiendo canon de arrendamiento; a fin de que con ello el cónyuge supérstite de la liquidación de la mencionada sociedad conyugal pueda sobrevivir, ya que de lo contrario morirá de enfermedad y hambre» (Fls. 1-13).

4. Mediante auto de 25 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento del asunto y, en fallo del día 9 de diciembre del referido año negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por el apoderado judicial del accionante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho querellado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, informó que en proveído de 21 de noviembre de 2016 denegó el decreto de desistimiento tácito «por no ser procedente» y «no se accedió al decreto de reducción de embargo por no ser aplicable al artículo 600 del C. G. P., en la sucesión», por lo anterior, sostuvo que «todas las actuaciones están justificadas legalmente» (Fls. 278 y 279).

El homólogo Quinto de Familia de Cartagena adujo, en síntesis, que en razón a las medidas de descongestión el expediente pasó a conocimiento del funcionario cuestionado por lo que no está a su cargo el expediente (Fls. 280 y 281).

A.I.G.F., resumidamente expuso que «la acción es improcedente porque las medidas que se formulen deben agotarse ante el juez ordinario. El de tutela no puede sustituir al juez natural. Existen mecanismos para obtener lo que se pide en tutela». (Fls. 1-10 cuaderno 2).

El Procurador 10 Judicial II de Familia, precisó que «esta Agencia del Ministerio Público no tocará los aspectos procesales y sustanciales del caso sub examine en relación con la controversia jurídica suscitada por la sucesión de la ex esposa del adulto mayor Sr. MARCO AURELIO G.R., de 80 años de edad, sino que invita a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala Civil-Familia para que consideren las circunstancias alimentarias congruas en que se encuentra el accionante, a quien con independencia del pleito patrimonial que se ventila con la liquidación de su anterior sociedad conyugal, debe proveérsele de lo necesario para subsistir dignamente, especialmente por tratarse de un adulto mayor cuya salud está seriamente afectada, por lo que requiere especial atención; también se debe tener en cuenta que este adulto mayor tiene una nueva familia con dos hijos universitarios que aun requieren de su patrocinio económico».

Sugirió «al honorable Magistrado que tenga en cuenta las circunstancias familiares y patrimoniales en las que se encuentra este adulto mayor, y si lo estima conducente, decretar la práctica de una visita social y un dictamen médico legista para establecer el estado de salud y las condiciones en que vive este, a efectos de garantizarle el derecho a un minimo vital, especialmente por tratarse de su propio patrimonio que, si bien se encuentra en proceso de liquidación de sociedad conyugal, no puede impedírsele que cumpla la función de sostenerlo congruamente» (Fls. 287 y 288).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «en el presente caso juzga la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, como quiera que el interesado tenía a su alcance otros instrumentos que la ley ha previsto para lograr la eventual protección de sus garantías fundamentales».

Señaló que «en efecto, no queda duda de que el promotor del amparo pretende que se levante la medida de embargo decretada sobre “todos los bienes inmuebles… qué están recibiendo canon de arrendamiento”, con fundamento en que dichos cánones son su única fuente de ingreso para solventar, tanto sus necesidades básicas, como las de su familia».

Advirtió que «el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA a través de auto de 21 de noviembre de 2016 notificado por estado No. 107 de 24 de noviembre de 2016, se abstuvo de decretar la “reducción de embargo de que trata el artículo 600 del C. G. del P…por no ser procedente en los procesos de sucesión sino en los ejecutivos” e, igualmente, negó la solicitud de desistimiento tácito».

Estimó que «si el accionante estaba en desacuerdo con tales decisiones, tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la anterior providencia, de acuerdo con los artículos 317, 318 y 320 del C.G.d.P., los cuales no fueron formulados, lo que deja ver que se desaprovecharon esos medios de defensa, por demás idóneos, en cuyo trámite pudo haber expuesto todas las...

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