Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00838-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00838-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSTC502-2017
Número de expedienteT 0500122030002016-00838-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC502-2017 Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00838-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por L.G.B.H. y F.M.C.M. contra el Juzgado Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría Única de Girardota – Antioquia, trámite al cual fue vinculado H.R.S.C., demandante en el ejecutivo hipotecario nº 2015-00122.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando directamente, reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas por perseguir judicialmente dos inmuebles segregados del que había sido objeto de hipoteca, a pesar de que éstos habían sido objeto de desafectación de dicho gravamen.

2. Como soporte de su queja, expusieron que en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por H.R.S.C., la autoridad judicial convocada ordenó el embargo y posterior secuestro de los apartamentos 201 y 202, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 012-72175 y 012-72176, los cuales hacen parte del Edificio Bustamante Carmona Propiedad Horizontal.

Afirmaron que los referidos bienes no son parte de la garantía real constituida mediante escritura pública nº 848 otorgada en la notaría de Girardota el 16 de agosto de 2011 sobre el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 012-402, porque según el instrumento público nº 1107, autorizada en la misma notaría el 2 de octubre de 2013, consecuencia del sometimiento del inmueble al régimen de propiedad horizontal, tanto acreedores como deudores acordaron su desafectación.

Señalaron que en esta última oportunidad, determinaron que el respaldo de esa obligación y de otras dos de similar talante, lo sería el apartamento 101 ubicado en el primer piso, identificado con la matrícula nº 012-72174 y cuyo coeficiente de copropiedad es del 51,97%; de igual modo, en ese acto escritural, el señor B.H. constituyó usufructo en cabeza de la señora M.d.S.C.M., y donó la nuda propiedad de las unidades privadas del segundo piso a la señora F.M.C.M., quien los recibió «LIBERADOS O DESAFECTADOS de la hipoteca original, con el consentimiento del señor H.R.S.C...»..

Dijeron que la situación planteada anteriormente se adujo a través de recurso de reposición contra el auto de 22 de junio de 2015 que libró la orden de pago, siendo confirmada por el juzgado mediante proveído del 18 de diciembre de esa anualidad, pero que ante la devolución de la inscripción del embargo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, el 26 de abril de 2016 el Despacho judicial determinó no insistir en dicha cautela.

Agregaron que pese a lo anterior, el 28 de julio de 2016 el juzgado reconsideró su postura y ratificó la cautela sobre los dos apartamentos al estimar que son «resultantes de la constitución del reglamento de propiedad horizontal sobre el inmueble de matrícula 012-402 sobre el cual se había constituido el gravamen hipotecario», determinación que mantuvo con auto del 20 de octubre de 2016, por lo cual su registro se hizo efectivo en los folios de matrícula inmobiliaria con constancia de que es «bajo la responsabilidad del Juzgado Civil del Circuito de Girardota».

3. Pretenden que los accionados realicen «la debida valoración de todas y cada una de las pruebas», produciendo «una nueva decisión» donde defina que «las hipotecas ejecutadas, fueron canceladas por voluntad de las partes y no se hallan anotadas en las matrículas 012-721176 y 012-72175» (fls. 1 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Girardota – Antioquia, se limitó a remitir el expediente al Tribunal para que realizara la respectiva inspección judicial (fl. 68, ibídem).

2. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del municipio en mención, indicando que no ha quebrantado los derechos invocados porque luego de devolver la documentación sin registrar y disponer la suspensión del trámite administrativo (artículo 18 de la ley 1579 de 2012), inscribió el embargo bajo la responsabilidad del juez así lo decretó, y señaló que la devolución inicial se produjo porque: (i) el folio inmobiliario inicial (012-402) «es inexistente por encontrarse jurídicamente cerrado»; (ii) se halla vigente embargo sobre en el inmueble 012-72174 por parte del Juzgado Civil Municipal de esa localidad, y (iii) «EN LOS FMI 012-72175 Y 012-72176, YA SE DESAFECTÓ EL GRAVAMEN HIPOTECARIO DE LA E.P. 848 DEL 16-08-2011 DE LA NOTARIA DE GIRARDOTA, SIENDO EL ACREEDOR HPOTECARIO EL SEÑOR H.R.S.C.» (fls. 69 a 131, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el amparo al considerar que pese a encontrarse vigente el gravamen hipotecario, éste no afecta a los apartamentos 201 y 202 de la copropiedad, por lo que el juez, «al insistir en la vigencia de un embargo resultante de un proceso hipotecario en relación con bienes que no dan cuenta de hipoteca alguna, actúa indiscutiblemente al margen de las disposiciones sustanciales y procesales»; en esas condiciones eximió de responsabilidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quien «solo se ha limitado a cumplir la orden judicial», y dispuso que en el término de cinco días, el juez acusado «proceda a dejar sin efectos las decisiones relativas a la medida cautelar decretadas desde los albores del mandamiento de pago» (fls. 136 a 141, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó a través de apoderado judicial el vinculado H.R.S.C., esgrimiendo que pese a haberse agotado el folio inmobiliario nº 012-402 sobre el cual recayó la hipoteca, al haberse rematado el apartamento del primer piso por las acreedoras hipotecarias de primero y segundo grado, su representado está llamado a perseguir los inmuebles desmembrados por su sometimiento al régimen de propiedad horizontal, pues el «mínimo remanente» que quedó, «no alcanza a cubrir el monto del crédito» objeto de ejecución.

Asevera que el deudor actúa de «mala fe» al tratar de «sustraer» bienes de su patrimonio con la afectación a vivienda familiar y la constitución de usufructo, «haciendo creer que fueron desafectados totalmente del gravamen hipotecario… sin tener en cuenta que dicha desafectación fue aclarada por la escritura pública No. 1373 del 4 de diciembre de 2013», en el sentido que «era solo parcial y por la suma de $1´000.000, quedando inscrita en la anotación Nº 8 de ambos folios»; y agrega que la intención de los contratantes no fue cancelar la hipoteca «sino la limitación de la misma para efectos fiscales, conforme lo autoriza el artículo 2455 del Código Civil» y que en esas circunstancias, «sigue vigente el gravamen real de hipoteca por el saldo restante» (fls. 151 a 176, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de esta extraordinaria defensa, con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. El asunto bajo análisis de la Corte se enmarca dentro de la anterior hipótesis, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al variar la postura planteada inicialmente en el proveído del 26 de abril de 2016 (fls. 25 y 26, cd. 1), e insistir en la inscripción del embargo sobre bienes que por voluntad de los interesados no quedaron sujetos al gravamen hipotecario, omitiendo la advertencia que en tal sentido realizara la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al devolver esa documentación, incursionó en defectos de procedibilidad del resguardo contemplado en el artículo 86 de la Carta Fundamental.

2.1. Ciertamente, de la revisión que se realiza a las piezas procesales que integran la respectiva ejecución, encuentra la S. que según la escritura pública...

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