Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48673 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813333

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48673 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha05 Julio 2017
Número de sentenciaCP092-2017
Número de expediente48673
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



CP092-2017

Radicación n.° 48673

Acta 210




Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Gilberto Achicanoy Villota, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal n.° 0898 del 2 de junio de 20161, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jaime Gilberto Achicanoy Villota, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1389 del 9 de agosto siguiente2.



2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo n.° 4:15CR155, también conocida como 4:15cr 155 (C., proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman, requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos»3.


Documentos allegados


Con la solicitud de entrega de Achicanoy Villota se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:


1. Nota Verbal n.° 0898 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de J.G.A.V.4.


2. Comunicación diplomática n.° 1389 del 9 de agosto sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición5.


3. Declaración jurada rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso6.


4. Declaración jurada de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición7.


5. Copia certificada de la Acusación Formal de Reemplazo n.° 4:15CR155, también conocida como 4:15cr 155 (C., emitida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman, en la que se formulan cargos a Achicanoy Villota8.

6. Orden de aprehensión contra Jaime Gilberto Achicanoy Villota dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas9.


7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.


8. Certificación de la vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento estadounidense11.


ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN


En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:


1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano13.


2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 8 de junio de 201614, decretó la captura con fines de extradición de Achicanoy Villota, la cual se le notificó el 13 sucesivo, en las instalaciones del complejo penitenciario y carcelario de Pasto15, pues se encontraba recluido por orden del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca, por el proceso bajo radicado n.º 2013-04122 y la comisión del ilícito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»16.


3. El 17 de agosto de esa anualidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al pedido en extradición, Jaime Gilberto Achicanoy Villota, su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación17, advirtiéndose que si no lo hacía se le designaría uno. Como aquél no se pronunció, con oficio 24580 del 23 posterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara18 y el 29 ulterior se posesionó19.


4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado, se dispuso, en auto del 30 de esa mensualidad, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran necesarias20.


5. Transcurrido el mencionado término21, la Procuraduría guardó silencio; el apoderado de A.V., por su parte, pidió algunos medios de convicción22.



6. La Corte, en providencia CSJ AP7117-2016 del 19 de octubre del año pasado, negó por improcedentes las peticiones probatorias requeridas; y, oficiosamente, con el fin de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, ordenó al Juzgado 5 del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para que con relación al radicado n.º 2013-04122, informará cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite; remitiera duplicado de las decisiones judiciales que se hubieran emitido dentro de éste y de la constancia de ejecutoria si existiera; y, certificara el estado actual del proceso23.


Igualmente, dispuso se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», con el propósito de que manifestara por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad J.G.A.V..


7. Posteriormente, una vez cumplido el proveído que antecede, esta colegiatura ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo24, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público25 y la defensa del pretendido26.


ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal27 realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.


En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación.


Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que, para la época, supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida.


En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.


Finalmente, expone que en virtud de lo ordenado por este cuerpo colegiado el 19 de octubre de 2016, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, Valle de Cauca, los Juzgados 5 del Circuito de esa ciudad y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C., y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» allegaron lo necesario para evidenciar que el 22 de febrero de 2013 el reclamado suscribió preacuerdo con la Fiscalía por la comisión de los mismos hechos por los cuales es pretendido por parte del Gobierno norteamericano y por los cuales fue condenado el 2 de mayo de 2016 por el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sanción penal que se encuentra actualmente en ejecución.


C., pidió que se emita concepto desfavorable a la extradición de J.G.A.V..


ESTUDIO DE LA DEFENSA


El abogado28 realizó un recuento de la actuación procesal, enunció los requisitos legales para conceder la extradición, las leyes norteamericanas y colombianas aplicables al caso sub examine y las pruebas que soportan la solicitud de extradición de su prohijado y exhortó a la Sala estudie la totalidad de lo allegado por el Estado petente.


Posteriormente, agregó que no cuestiona la acreditación de los presupuestos referidos con la validez formal de la documentación, la identidad del pretendido y el principio de doble incriminación, sin embargo, pidió se emita concepto desfavorable al presentarse, conforme el artículo 35 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la causal de improcedencia de la comisión de los delitos en territorio colombiano, arguyendo que Achicanoy Villota no ha salido del país y con relación a la exigencia de la equivalencia de la acusación proveniente de Estados Unidos de América con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico, se incumple especialmente en lo que se refiere a los elementos probatorios.


Igualmente, indicó que en caso de que se conceptúe favorablemente y no se acceda a su pretensión, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado reclamante, se le respeten a Jaime Gilberto Achicanoy Villota los derechos y garantías reconocidos tanto en la Carta Magna...

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