Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01230-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01230-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaSTC9597-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01230-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC9597-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-01230-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)




Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)



Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1º de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por S.L.. contra los Juzgados 78 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo constitucional reclamó la protección del derecho al debido proceso y «a la imparcialidad del juez», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas con ocasión de las sentencias de 21 de septiembre de 2016 y 15 de marzo de 2017, dictadas en primera y segunda instancias, respectivamente, en el proceso ordinario de nulidad de contrato promovido por la actora contra Opción Inmobiliaria y Cía. Ltda.


En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones referidas a espacio (folio 41, cuaderno 1).


2. Como fundamento de su pedimento adujo, en síntesis, que (folios 21 a 41, cuaderno 1):


2.1. Seracis Ltda. contactó a Opción Inmobiliaria y Cía. Ltda. para que inicialmente efectuara un estudio de factibilidad cuyo fin era determinar si podía ser arrendataria del inmueble localizado en la calle 45 nº 50-52 de esta ciudad; que en la etapa previa a la suscrición del contrato las partes intercambiaron correos en los que aclararon detalles relativos a la «actividad que se realizaría» en dicho bien raíz, en el que la peticionaria informó que estaba «por iniciar el trámite de aprobación por la Superintendencia de Vigilancia Privada para poder desarrollar su actividad comercial, igualmente se encontraba pendiente la certificación de la Secretaría Distrital de Planeación para la respectiva aprobación del uso del suelo».


2.2. El 1º de junio de «2017 (sic)», la inmobiliaria entregó el predio a la arrendadora para que hiciera las adecuaciones de las oficinas; que en vista de que el inmueble arrendado se localizaba en zona residencial acreditó a la arrendataria que la «actividad de vigilancia sí se podía ejercer legalmente en ese inmueble», ello con base en el estudio previo de factibilidad, además, aseguró que el inmueble venía siendo arrendado para establecimientos de comercio, y envió una ficha técnica de uso de suelo mixto.


2.3. El 1º de junio de 2012 la gestora del amparo elevó solicitud a la Secretaría de Planeación Urbana para obtener concepto del uso del suelo, en orden a tramitar los permisos relativos para el desarrollo de la actividad de su actividad ante la Superintendencia de Vigilancia privada.


2.4. El día 4 del mismo mes y año la promotora suscribió el contrato de arrendamiento con Opción Inmobiliaria y Cía. Ltda. por el término de un año, contado a partir del momento en que fue entregado el predio para realizar las adecuaciones físicas.


2.5. El día 14 de los referidos mes y anualidad la quejosa recibió el certificado de la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, donde prohibió el desarrollo de la actividad comercial en el bien arrendado.


2.6. El 2 de agosto siguiente, la reclamante informó a Opción Inmobiliaria y Cía. Ltda. que desistía del pacto, por cuanto era imposible jurídicamente ejercer su objeto social en dicho inmueble. El 9 de octubre posterior los contratantes acordaron en audiencia de conciliación que el mismo sería entregado por la arrendataria el 30 de ese mes.


2.7. Seracis Ltda. interpuso contra la inmobiliaria demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, al estimar que recaía sobre un objeto ilícito, debido a que el inmueble arrendado no era apto para el uso comercial, conforme lo certificó la Secretaría Distrital de Planeación y el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad.


2.8. El 21 de septiembre de 2016 el despacho de primera instancia no accedió a declarar la invalidez solicitada, debido a que «no existe objeto ilícito en la celebración del contrato, pues al tratarse de un convenio de arrendamiento, su objeto no era más que el de conceder el goce del inmueble total o parcialmente por parte del arrendador al arrendatario, y de pagar, el arrendatario por ese goce un precio determinado», ese despacho amparó su decisión en la Ley 820 de 2003, relativa al régimen del arrendamiento de vivienda urbana, dado que el contrato así se denominó y no era dable «confundir el objeto del contrato de arrendamiento con la destinación que el demandante pretendía darle al mismo y menos con el objeto social de la sociedad demandante».


2.9. En sentencia del 15 de marzo de 2017 el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad confirmó la del inferior, al efecto señaló que «el pronunciamiento en concreto de las nulidades está circunscrito a los casos en que aparezcan de manifiesto», circunstancia que «supone en primer lugar que dicho acto o contrato esté sub judice, o sea que la causal de nulidad debe ser manifiesta, vale decir ostensible, evidente, no siendo necesario que el juzgado tenga que acudir a otros medios de prueba distintos que el mismo documento (sic)».


Se dolió la actora de tales providencias porque aplicaron la Ley 820 de 2003 y no las reglas del Código de Comercio, dado que se trataba de un contrato de tenencia comercial en el que en «las partes decidieron regirse tácitamente por el Código de Comercio al establecer cláusulas con objeto y destinación comercial, como consta en el contrato de arrendamiento».


Cuestionó la valoración probatoria efectuada porque el contrato de arrendamiento daba cuenta, en sus cláusulas primera y séptima, de que el objeto y destinación del bien era comercial y no de vivienda urbana, lo que obligaba a no desconocer la voluntad...

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