Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01608-00 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01608-00 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9659-2017
Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01608-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC9659-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01608-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por G. – Louis Arthur Marie Launay Cerbelaud S.gnac frente a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados I.A.F.B., J.A.C.S. y C.B.A..



ANTECEDENTES



1.- El promotor, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, dentro de la acción de revisión de sentencia de adopción que promovió en contra de Marie Bernadette Paule Eugenie Cerbelaud-S.gnac y L.M.L.L. por la sentencia de adopción proferida el 14 de agosto de 1998, por el Juzgado Quinto de Familia de esta Urbe.


2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que «Luego del correspondiente proceso administrativo, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR profirió la resolución No. 065 de agosto 15 de 1997, por medio de la cual se declaraba un menor de nombre “J.L.G.P.” en estado de abandono. En el mismo acto administrativo se ordenó la anotación en el libro de varios de lo decidido con relación al nombre del menor, lo que dio lugar al levantamiento del registro civil de nacimiento, seriado No. 5948522, con el nombre antes señalado y fecha de nacimiento: 10 de marzo de 1991 {y} ordenó dar curso a la medida de “ADOPCIÓN” ante las instancias pertinentes», determinación que fue «notificada por edicto desfijado el 05 de septiembre de 1997».


2.2.- Reprocha que «ni el nombre, ni la edad del menor declarado en situación de abandono para dar trámite al posterior proceso de adopción, corresponden a la identidad real y atributos de la personalidad del poderdante, descrita en el hecho 1; no se realizó, por parte del ICBF regional Bogotá, gestión alguna encaminada a la localización de la familia consanguínea del demandante, entonces menor {y} lo anterior se agrava con el hecho que los hermanos del demandante sí estuvieron en las instalaciones de la entidad procediendo al retorno a la familia».


2.3.- Censura que «La entrega del menor J.L. a su nueva familia se realizó mediante un procedimiento poco convencional, fuera de las instalaciones del ICBF, frente a un lote vacío {…} Para la salida del menor de las instalaciones del ICBF, teniendo en cuenta el cierre de la institución y la presencia de los trabajadores huelguistas, se procedió a utilizar una puerta trasera y un vehículo {y}tras la salida del menor, los padres adoptivos ahora demandados, siguieron el vehículo donde se movilizaba el menor hasta llegar a un lote vacío ubicado a algunas cuadras del ICBF donde se detuvieron, descendieron del vehículo y se llevó a cabo el encuentro».


2.4.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «decretó la adopción del entonces menor a la pareja mencionada en el hecho precedente, mediante sentencia de 14 de agosto de 1998 {y} en la misma providencia {…} dispuso todos los efectos civiles sucedáneos a la adopción entre ellos ordenar el registro del entonces menor bajo el nombre GEORGES- LOUIS ARTHUR MARIE LAUNAY CERBELAUD-SALAGNAC y la corrección del registro en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá D.C.».


2.5.- Releva que «ninguna de las circunstancias vividas entre los nuevos miembros de la familia inmediatamente, ni en los años posteriores, contribuyó a crear lazos afectivos o de afinidad que fueran más allá de una convivencia entre extraños, lo cual acentúo el distanciamiento entre {su} poderdante y su presunta familia», por ello, «al cumplir la mayoría de edad, en el año 2006, a {su} poderdante le surgió inquietud por contactar a su familia de sangre que aún recordaba, y de manera especial su padre a quien tuvo a bien buscar, para lo cual emprendió viaje hacia Colombia. Luego de localizar a su padre, en el mismo año 2006, sintió definitivamente una afinidad e identificación más profunda con su padre consanguíneo el señor S.G.T.{.…}».


2.6.- Que «con providencia del 25 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jaime Humberto ARAQUE GONZÁLEZ se ordenó el levantamiento de reserva del proceso de adopción. Radicación: 11001221000020140024800».


2.7.- Por lo anterior promovió el asunto que nos ocupa pero obtuvo una decisión desfavorable a sus intereses el 6 de diciembre de 2016, determinación contra la que interpuso recurso de apelación pero le fue denegado el 17 de febrero del año que avanza.


3.- Pide, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia de única instancia proferida el 6 de diciembre de 2016» (fls. ).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El colegiado enjuiciado guardó silencio; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a toda y cada una de las pretensiones de la acción constitucional, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, señalando que «no puede ser de recibo que por el hecho de que el adoptado busque sus raíces y las encuentre, se solicite la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal», a más que «de ninguna manera el accionante que los servidores que atendieron el proceso excluyeron la familia consanguínea, pues se efectuó la búsqueda exhaustiva de los progenitores, por medio escrito y en publicación en un diario de amplia circulación como lo establecía el Código del menor sin que se hubiesen presentado parientes dentro del proceso administrativo».


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y...

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