Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01245-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01245-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01245-01
Número de sentenciaSTC9644-2017
Fecha06 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9644-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01245-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de junio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.G.R. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso divisorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «propiedad«, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, decretar la venta del inmueble objeto del juicio divisorio que en su contra promovió R.R.R..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, «rechazar la demanda disponiendo que el único competente es el Juzgado 15 de Familia [de Bogotá], para liquidar la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación» (fl. 13, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del trámite referido en líneas anteriores, en proveído del 10 de marzo de la presente anualidad, el Despacho accionado decretó la venta en pública subasta del inmueble situado en la «Calle 133 No. 118-51» de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-560007, y ordenó su secuestro, luego de advertir que no se habían propuesto «excepciones previas ni oposición».

De este modo, sostiene, entonces, que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, desatendió que el predio aludido fue adquirido por ella y el demandante en vigencia de la sociedad conyugal, la cual se encuentra en estado de liquidación ante el Juzgado Quince de Familia de esta capital, razón por la que no es procedente la división del bien raíz hasta tanto se decida el pleito liquidatorio, pues allí se «podría adjudicar a cualquiera de los dos cónyuges, el bien [memorado]» (fls. 12 a 20, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital alegó, que el litigio cuestionado «se encuentra ajustado a derecho, en acatamiento del debido proceso y de conformidad con las normas propias para esta clase de asuntos y de acuerdo a su naturaleza (divisorio)», motivo por el que es inexistente la vulneración alegada (fls. 34 y 35, ibídem).

b.) A su turno, R.R.R. como demandante dentro del juicio divisorio censurado, adujo que la masa patrimonial de la sociedad conyugal la conforman tres inmuebles, los cuales, afirma, están en cabeza de ambas partes con un porcentaje equivalente al 50% cada uno, tal y como lo relacionó la propia accionante en el inventario presentado dentro del trámite liquidatorio respectivo (fls. 72 y 73 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«[L]as diferentes disposiciones que han sido proferidas a lo largo del diligenciamiento no merecieron el reproche que por esta vía se pretende, en tanto la conducta procesal del extremo pasivo se perfiló en contra de la decisión mediante la cual se negó la división de otros inmuebles diferentes al que el demandante invocó en el introductorio. De manera que en el sub-lite no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la mandataria judicial no formuló el recurso que legalmente procedía, es decir, no alegó en forma adecuada y oportuna los cuestionamientos que en esta oportunidad alude».

De otro lado, estimó que:

«[E]s patente que en el trámite de la liquidación de la sociedad de bienes entre los señores M.G.R. y R.R.R., el fundo materia de la división, que en principio corresponde a un bien social y del que además son comuneros, puede corresponder a uno cualquiera de los extremos en contienda, o los dos, dependiendo de las diversas circunstancia que se planteen en el trámite liquidatorio.

Bajo esa perspectiva, la ciudadana, de estimarlo pertinente, podría acudir al artículo 161 del Código General del proceso, con miras a salvaguardar los intereses que considera están en riesgo. Vale decir, existen otros mecanismos de defensa judicial a su alcance ante los funcionarios naturales» (fls. 74 a 77, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora del amparo recurrió el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela (fl. 84, ibídem)).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En este caso, la accionante cuestiona el auto de 10 de marzo pasado, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, decretó el remate del inmueble identificado con el folio No. 50N-560007, así como secuestro, dentro del juicio divisorio que en contra de ésta formuló R.R.R., pues en su opinión, dicha autoridad judicial desconoció que el predio aludido hace parte del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que entre las mismas partes se adelanta ante el Juzgado Quince de Familia de esta capital, razón por la que, según estima, es improcedente la pretensión divisoria sobre el mismo

  1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. R.R.R. promovió demanda en contra de M.G.R., aquí accionante, con el propósito de obtener la división «por venta de la cosa común», del inmueble de marras (fls. 38 a 40, cdno. 1).

3.2. Luego de adelantarse la notificación del juicio referido, la aquí interesada contestó la demanda manifestando su desacuerdo frente a la división perseguida, en razón a que ante el Juzgado Quince de Familia de esta capital se encuentra en trámite la liquidación de la sociedad conyugal entre los mismos extremos procesales, en cuyo inventario y avalúo se relacionó aquél activo. De otro lado, pidió, que se incluyeran otros dos fundos dentro del juicio divisorio (fls. 59 a 53, ibídem).

3.3. En proveído del 24 de octubre de 2016, el estrado atacado tuvo por contestada la demanda, advirtiendo...

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