Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01560-00 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01560-00 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9655-2017
Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01560-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC9655-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01560-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al terminar por desistimiento tácito, la acción popular radicada bajo el No. 2016-0385-00.

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a los Despachos accionados, a.) «la nulidad del auto que [decretó la terminación] de [la] acción popular [referida]»; b.) «aportar el físico de las sentencias que cit[a] en [su] acción del Consejo de Estado»; y, c.) «conceder [la] alzada» frente a dicha determinación (fl. 2).


  1. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo establecido en la Ley 472 de 1998 y al impulso oficioso que debe imprimirse a la acción pública referida en líneas anteriores, la oficina judicial convocada decretó la culminación de la misma por desistimiento tácito, sin tener en cuenta, dice, que ésta es una figura inexistente para dicha clase de asuntos, desatendiendo sendos precedentes del Consejo de Estado.


Relata que frente a la anterior determinación formuló sin éxito apelación, pues en proveído del 25 de mayo pasado, el Tribunal querellado declaró inadmisible el recurso por improcedente, desconociendo de esa manera, asegura, que a voces del Código General del Proceso, «el auto que termina una acción de doble instancia es apelable», motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional (ibídem).


3. Mediante auto del pasado 21 de junio esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 5).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. Las autoridades judiciales accionadas remitieron copia del trámite constitucional censurado (fls. 17 a 42).


  1. La Procuradura Delegada para Asuntos Civiles y L. alegó que «la decisión de decretar el desistimiento tácito en acciones populares no se atiene a la naturaleza de los derechos reclamados por esta acción y en consecuencia desconoce los postulados normativos aplicables, yendo en contravía del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, pues es deber del juez producir una decisión de mérito utilizando para ello los poderes, facultades y deberes de impulso oficioso prevista en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y los demás previstos en las normas del Código General del Proceso tales como el artículo 42 y subsiguientes, normas que sí son compatibles con el fin buscado por las acciones populares», motivo por el que solicitó se concediera el amparo (fls. 43 a 52).


  1. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDE...

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