Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00106-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685814001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00106-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002017-00106-01
Número de sentenciaSTC9607-2017
Fecha06 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9607-2017

Radicación n.º 50001-22-13-000-2017-00106-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.G.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil Municipal del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial», así como los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por el estrado judicial acusado.

En consecuencia, solicita se «declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, que decidió el recurso de apelación formulado por el demandante… y que confirmó la sentencia de primera instancia», pues «incurri[ó] en contra evidencia en [su] decisi[ón] y desconocimiento al principio de cosa juzgada material» (folio 72, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. L.E.G.C. promovió un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de G.E.S., con el fin de que se declarara resuelto el convenio celebrado entre las partes el 2 de octubre de 2008 -en audiencia de conciliación extrajudicial celebrada en el Centro de Conciliación de Conalbos Seccional Meta-, por incumplimiento de las obligaciones de la demandada; se condenara a la restitución del inmueble objeto del juicio, junto con los frutos civiles y/o naturales, contados desde la celebración del referido contrato, y se dispusiera el pago de la cláusula penal.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, despacho que dictó sentencia el 7 de febrero de 2013, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que tras ser recurrida en alzada, fue confirmada el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida (Guanía), en descongestión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

2.3. L.E.G.C. interpuso una acción de tutela frente a los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida (Guanía), cuestionando las referidas determinaciones, amparo que le fue denegado el 18 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio, pero tras ser impugnado ese fallo, fue concedido el resguardo el 25 de agosto siguiente por la Corte Suprema de Justicia, ordenándole al estrado del circuito de Villavicencio, referido a espacio, que adoptara la decisión en la que realizara el estudio respectivo conforme a las motivaciones allí consignadas, específicamente en punto a que la resolución rogada recaía sobre el contrato de promesa que no sobre la compraventa.

2.4. En cumplimiento del citado fallo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio emitió sentencia el 19 de septiembre de 2016, confirmando la sentencia denegatoria de primer grado de 6 de noviembre de 2015.

2.5. El demandante formuló incidente de desacato, pero el mismo fue archivado con auto de 6 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio, el que encontró que el despacho había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que concedió el resguardo, pues dicho fallo impuso la obligación de analizar lo atinente a la resolución contractual de la promesa.

2.6. Indicó el accionante que el estrado del circuito en la sentencia de 19 de septiembre de 2016 se abstuvo de sopesar el valor del acervo probatorio recaudado «eludiendo de esta manera la conclusión jurídica que… le imponían, contrariando o desacatando de esta manera, lo dispuesto por esa Alta Corporación», pues nuevamente confirmó la determinación primer grado de 6 de noviembre de 2015, «contrariando lo dispuesto en la sentencia de tutela» (folio 62, cuaderno 1).

2.7. Adujo que el referido fallo mantuvo la incongruencia, pues pese a que aceptó la existencia del contrato de promesa de compraventa, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, «usurpando facultades configurativas de la ley… y adultera[ndo] el contenido normativo que gobierna el problema jurídico, art. 1546 del C. Civil», al suponer que «para optar por la resolución del contrato, el demandante sin ser cuestionado y ni siquiera replicado el contenido de la demanda…», debía probar que estuvo siempre dispuesto a recibir el precio de la negociación (folio 63, cuaderno 1).

2.8. Sostuvo que dicha prueba no está prevista legalmente, contradice el sentido común y las reglas de la experiencia, salvo que el extremo demandado hubiese propuesto excepciones que demostraran que el promitente comprador no pudo cumplir por maniobra culposa o dolosa del promitente vendedor, sin que se pueda eludir la facultad de pago por consignación respecto a los dineros imputables al precio de la negociación.

2.9. Refirió que no fue apreciado que no se efectuó la dación como pago parcial del precio, esto con el traspaso del vehículo campero Land Rover de placas ACE045, obligación que debía cumplirse de primera el 15 de octubre de 2008; se ignoró que si bien en el contrato de promesa, contenido en el acta de conciliación de 2 de octubre de 2008, existía una obligación de hacer –otorgar la escritura pública-, también se consignó como contraprestación anticipada a cargo de la promitente compradora, la cancelación total del valor en tres fechas, 15 y 30 de octubre de 2008, así como 30 de marzo de 2009.

2.10. Aseveró que existía confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, pues no contestó el libelo; la sentencia cuestionada es incongruente, toda vez que «lo probado con fuerza legal es la afirmación indefinida sobre que la promitente compradora no cumplió con el precio convenido»; y el estrado acusado cumplió formalmente con emitir una nueva decisión, pero conservó el fondo, siendo «una clonación con sutiles variaciones» (folio 64 y 66, cuaderno 1).

2.11. Manifestó que la incoherencia de la juzgadora cuestionada se presentó cuando omitió considerar en conjunto los elementos de prueba, pues entendió que él incumplió el contrato por no presentarse en las instalaciones del Centro de Conciliación el 30 de octubre de 2008 a recibir el pago de la cuota de $10.000.000, ignorando que la carga de la prueba recaía en la demandada, quien no propuso excepciones y debía efectuar, con antelación a esa data, el traspaso del automotor, sin que acreditara por qué no lo hizo, ni mostrara animo conciliatorio o voluntad de pago.

2.12. Relató que siempre estuvo presto a cumplir con sus obligaciones, al punto que entregó la tenencia anticipada del predio; la promesa fue erróneamente valorada, pues allí se encontraban las obligaciones a cargo de la demandada, por lo que hubo una inadecuada valoración del acervo aportado.

2.13. Señaló que al concederse la tutela frente al fallo de segundo grado emitido se «envió el mensaje sobre la ilegitimidad del sentido del fallo, que no es otra cosa que… acog[er] las pretensiones de la demanda»; no se tuvo en cuenta el artículo 1757 del Código Civil ni el 167 del Código General del Proceso; y se puso en duda su asistencia al centro de conciliación, cuando la primera obligación pactada era la entrega y traspaso del vehículo atrás señalado (folio 67, cuaderno 1).

2.14. Agregó que probó la existencia de la relación contractual; acusó a su contraparte de no cumplir con sus obligaciones, lo que es una afirmación indefinida que no requiere de prueba, sin perjuicio de que en las excepciones ello se controvirtiera; la demandada no contestó en tiempo el libelo, generándose un indicio grave; todo lo cual debió ser relacionado con la normatividad, acogiéndose las pretensiones de la demanda, sin que sea dable que el despacho acusado defendiera al extremo pasivo, apoyándose en conjeturas, pues así incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo.

3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio indicó que el promotor ha instaurado dos acciones de tutela: la primera fue denegada el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de esa ciudad pero, impugnada, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, y la segunda, fue denegada el 5 de abril de 2017 por esa última Corporación; y que remitía copia del proceso criticado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no observaba un proceder caprichoso y antojadizo del estrado acusado en la sentencia de 19 de septiembre de 2016, en la que se concluyó que no existía legitimación en la causa por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante, pues fundó esa determinación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en el acervo probatorio allegado; que también...

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