Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01927-00 de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685814009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01927-00 de 12 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
Tribunal de OrigenChile
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01927-00
Número de sentenciaSC9909-2017
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC9909-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01927-00

(Aprobada en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la solicitud de reconocimiento del laudo arbitral proferido en el caso n° 16088/JFR/CA, administrado por la Corte Internacional de A.itraje de la Cámara de Comercio Internacional, en el proceso que promovió T. Beverages Inc. contra Productos Naturales de la Sabana S.A. A., con escrito de reconvención.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de T. Beverages Inc. (en adelante T.) solicitó la homologación del laudo, por el cual se desató la controversia respecto a la terminación del contrato de licencia de marca celebrado con Productos Naturales de la Sabana S.A. (en lo que sigue A.), en el cual se ordenó «a A. a pagar a T. el 50% de los gastos administrativos de la CCI y los honorarios de los miembros del Tribunal A.itral, fijados por la Corte Internacional de A.itraje de la CCI, incurridos por T., en el monto de US$130,000.00» y «el 50% de los costos incurridos por T. para su defensa en este arbitraje que equivale al monto de US$635,430.50» (folio 170).

2. Los hechos relevantes de la solicitud pueden compendiarse así (folios 231-257):

2.1. El 1 de febrero de 2001 las partes celebraron un negocio de licencia de marca, que se ejecutó hasta el año 2009, momento en el cual se presentaron desavenencias respecto a su cumplimiento.

2.2. Concluido el contrato por T., ésta promovió proceso arbitral para que se declarara que su terminación se ajustó a la ley, y se desestimara la existencia de una agencia comercial entre las partes, con una condena de perjuicios por la indebida comercialización de los productos identificados con la marca. A. se opuso y formuló demanda de reconvención.

2.3. El laudo final se emitió el 25 de junio de 2012. Los juzgadores accedieron a las súplicas del líbelo inicial, salvo la relativa al pago de la indemnización deprecada. La contrademanda fue desestimada, por no existir entre las partes un contrato de agencia.

3. La Corte de Apelaciones de Santiago de Chile rechazó la anulación presentada por A., al encontrar que los árbitros actuaron dentro de sus facultades legales y convencionales (folios 218-224).

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

1. Esta Corporación, en aplicación del artículo IV de la Convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias A.itrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 (en lo subsiguiente Convención de Nueva York o CNY), inadmitió la solicitud inicial, por faltar el original o copia auténtica del pacto arbitral, y de la constancia de ejecutoria (folios 260-263).

2. Al decidirse el remedio horizontal propuesto contra el anterior proveído, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte afectada, con la precisión que el trámite se sujetaría a los dictados de la Convención de New York, «siempre y cuando la Ley 1563 de 2012 no establezca un régimen más favorable» (folio 314 reverso).

3. Surtido el enteramiento a la demandada, ésta se opuso, alegando que en el proceso arbitral se impidió el ejercicio de sus derechos, se desatendió el procedimiento convencionalmente pactado, y con la decisión se vulneró el orden público internacional de Colombia (folios 578-669).

4. La convocante, a mutuo propio y en desarrollo de los derechos de defensa y contradicción, respondió al anterior escrito oponiéndose a sus fundamentos (folios 705-728).

5. Por auto 1927 de 19 de mayo de 2017, se admitieron como pruebas documentales las allegadas con el libelo inicial, el escrito de oposición, y la respuesta a este último, según el mérito que pudiera asignárseles. De manera opuesta, se negaron las solicitudes probatorias, por no estar previsto, en el trámite de exequatur de laudos internacionales, una etapa para su práctica.

ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN

1. Sostuvo que T., el 4 de febrero de 2009, designó a E.S.R. como árbitro, quien aceptó y señaló que no existían situaciones que afectaran su independencia o imparcialidad.

El día 27 del mismo mes y año, esta sociedad, nombró a E Z como abogado de confianza, frente a lo cual, el mencionado juzgador ratificó su declaración de objetividad para decidir, sin que con posterioridad hiciera manifestaciones adicionales, a pesar que, en el formulario de aceptación y en el reglamento de arbitraje de la CCI, expresamente se advierta sobre la divulgación de todos los hechos que puedan afectar la independencia, tales como las relaciones con los apoderados de las partes.

2. Después de la interposición del recurso de anulación contra el laudo se descubrió que, ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a la Inversión -CIADI-, la firma de la cual es socio el señor S.R.-.L.- promovió un proceso en contra de la República de Perú, en el cual se designó a E…Z… como árbitro.

Significa que, «de manera simultánea (i) el apoderado de T. en el A.itraje 16088 (E…Z…) fungía como árbitro en el Caso CIADI; y (ii) el árbitro designado por T. para el arbitraje 16088, doctor E.S.R.,] era socio de la firma de abogados que representaba a Convial Callao en el caso CIADI, mismo donde el doctor Z… fungía como árbitro» (folios 608-609). Esta situación era desconocida por los coárbitros.

Tal paralelismo de roles inició el 23 de julio de 2010 (comienzo del proceso ante el CIADI) y concluyó el 25 de junio de 2012 (terminación de la causa administrada por la CCI).

3. Arguyó que la independencia e imparcialidad son componentes estructurales del debido proceso, que se encuentran reconocidos en múltiples tratados sobre derechos humanos, por lo que su desconocimiento debe llevar a la denegación del exequatur, al transgredir el orden público internacional de Colombia, como lo reconoció la Corte en proveído de 27 de julio de 2011.

Aseguró que, varias normas en materia arbitral, incluyendo las directrices de la IBA (International Bar Association), reconocen la obligatoriedad de la objetividad de los árbitros, que se expresa, entre otras cargas, en la revelación de todos los factores que puedan comprometerla.

Citó la sentencia C-305 de 2013, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 15 de la ley 1563, para denotar que el deber de divulgación garantiza la imparcialidad, independencia, debido proceso y buena marcha de la administración. En el mismo sentido, refirió la sentencia de 25 de julio de 2016 del Consejo de Estado.

4. Precisó que «la revelación de las relaciones entre un árbitro y el apoderado de las partes -como es aquí el caso del árbitro, doctor S.R. con el apoderado de T. E…Z…- es materia que ciertamente cae dentro de las situaciones que deben ser inmediatamente informadas, por corresponder a aquellas que pueden suscitar dudas justificadas acerca de la independencia e imparcialidad del árbitro» (folios 644-645). Así lo consagró el artículo 15 de la ley 1563 y se desprende de las directrices de la IBA, en fundamento de lo cual invocó varios doctrinantes.

Desestimó que, el secreto profesional, pudiera oponerse a la comunicación de los datos relevantes, pues en estos casos el árbitro debe rehusar su designación o renunciar a la misma, como lo previenen las reglas en cita. Tampoco sirve de exoneración que la información sea pública, pues la divulgación es un deber que está en cabeza de los árbitros.

5. Afirmó que «[l]a omisión del árbitro, doctor S.R.,] de informar su relación con el apoderado de T.… le impidió a A. hacer valer en el A.itraje 16088 un derecho fundamental» (folio 649), en concreto, contar con un tribunal independiente, pues no pudo recusar al árbitro, conforme lo permitía el artículo 11 del Reglamento de A.itraje de la CCI, lo que atenta contra el orden público internacional de Colombia.

Adicionalmente, el procedimiento arbitral pactado fue desatendido, porque el reglamento en cita imponía a los árbitros ser y permanecer independientes, lo que no sucedió respecto al señor S.R., quien faltó a su deber de develamiento, razón suficiente para negar efectos al laudo, como ha procedido en casos similares el Consejo de Estado y algunos tribunales franceses.

Reiteró que el debido proceso integra el orden público, el que se ve desatendido cuando hay fallas en el proceso de divulgación de hechos relevantes, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-305 de 2013.

RESPUESTA DE LA DEMANDANTE

1. Aclaró que, el nombramiento del señor S.R. como árbitro, fue previa a la designación de E… Z…, y, en todo caso, la composición del tribunal administrado por el CIADI era de público conocimiento, ya que esta información fue difundida a través del sitio web del centro y de revistas especializadas.

Advirtió...

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