Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01519-00 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01519-00 de 29 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9422-2017
Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01519-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9422-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01519-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por G.E.M.I. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de impugnación de paternidad matrimonial y acción de investigación de paternidad extramatrimonial, que se adelantó en su contra y en la de M.L.M.G., por parte de M.T.C.A. como representante legal de XX[1].

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Se profirió fallo dentro del proceso sub lite, el 17 de febrero del año que avanza, resolviendo «PRIMERO: DECLARAR que el niño XX […] no es hijo del señor M.L.M. CARVAJAL […] SEGUNDO: DECLARAR al señor G.E.M.I. […] PADRE EXTRAMATRIMONIAL del niño XX […] hijo extramatrimonial de la señora M.T.C.A.. […] QUINTO: CONDENAR al señor G.E.M.I. a cancelar a título de alimentos a favor de su hijo XX, lo siguiente: a. Una cuota mensual por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), b. Dos cuotas adicionales, por el mismo valor de la cuota ordinaria, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre […]».

2.2. De cara a la anterior providencia, el accionante censura que «en relación a la CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA MADRE, referencia lo manifestado por una testigo, quien manifiesta que la madre del menor es servidora pública, devenga un salario de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS MENSUALES, que vive en arrendamiento y es madre de dos hijos. Que, por carecer de recursos económicos, no ha podido matricularlo en preescolar» y que «en relación a la CAPACIDAD ECONÓMICA de G.M., hace alusión que suministra una cuota alimentaria a sus dos hijos, misma que fue conciliada en la suma de dos millones de pesos, […] ha informado sobre la manutención de su madre, medicamentos, médicos, cuidado personal, por lo que se considera son tres hogares de los cuales debe estar pendiente, incluyendo sus necesidades personales».

2.3. Releva que «la CUOTA ALIMENTARIA, en los términos que quedó establecida, es violatoria del Debido Proceso, por cuanto desconoce los parámetros que la regulan, esto es el Art. 24 literales c) y d) del Código de Infancia y Adolescencia; por los siguientes motivos: a) No se hizo una valoración real, de las necesidades físicas, sociales, económicas, educativas, alimenticias del preescolar, con la finalidad de que [de] la suma establecida, cada uno de sus padres aporte el 50%. La carga de la prueba le correspondía a la parte demandante. b) No se tuvo en cuenta la verdadera CAPACIDAD ECONÓMICA de G.E.M.I. a la fecha, para fijarle la cuota alimenticia; tan solo se tuvo en cuenta que es un empresario de la construcción, que actúa como directivo de varias empresas, se relacionaron sus bienes, sus vínculos bancarios, pero NUNCA, en ninguna instancia procesal se hizo ningún análisis de sus pasivos; mismos que como se los confesó bajo la gravedad del juramento, son múltiples, son bancarios el menor de los cuales es de 3.500'000.000.oo y los mayores a sumas superiores a los $8.000'000.000.oo.».

2.4. Reprocha que «la cuota alimenticia, se la fijó acorde a los activos, pero jamás se la hizo acorde a la contabilidad; esto es activo menos pasivo. De igual manera so pretexto de dar aplicación al DERECHO A LA IGUALDAD, se fijó arbitrariamente una cuota aparentemente igual que la que le corresponde a los otros hijos de G.M.; pero olvidó que para los dos hijos es una cuota mensual cercana a los 2'500.000.oo, así mismo desconoció que estos menores son estudiantes de secundaria y que la misma se fijó acorde a la CAPACIDAD ECONOMICA del alimentante correspondiente al año 2013. Consecuencialmente, no hay aplicación al DERECHO a la IGUALDAD; aquí no hay equidad, la actuación desplegada raya con una VÍA DE HECHO, con la arbitrariedad. Así mismo se desconoció, que G.E.M.I., está a cargo de la manutención de su madre».

2.5. Inconforme con lo anterior y, «estando dentro del término de ley [...] por intermedio de su apoderada, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión proferida 17-02-2017, misma que es objeto de este recurso. El despacho mediante el Auto del 08-03-2017 concede el Recurso de APELACIÓN en el Estado [sic] SUSPENSIVO; pero indicó que en aplicación Art. 323 inciso tercero del numeral tercero del C.G.P. el Juzgado Cuarto de Familia continua con competencia para el cumplimiento de la pensión alimenticia impuesta en la providencia apelada, esto es que no se suspende el cumplimiento del pago de la cuota alimenticia, así hubiera sido objeto de apelación».

3. Pide, conforme lo relatado «como medida PROVISIONAL, se deje sin efecto provisionalmente el pago de alimentos, tal y como se decretó mediante el Auto del 08-03-2017, hasta tanto el Honorable Tribunal Superior resuelva el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia que concedió la apelación. Subsidiariamente, y hasta tanto el Honorable Tribunal Superior resuelva el recurso de apelación, se fije una cuota de alimentos provisional equivalente a 1 S.M.L.M.V.» (fls. 2-7 C. 1).

4. Esta Corporación en providencia adiada 13 de junio de 2017 declaró la nulidad de lo actuado y dispuso que se tramitara en primera instancia, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Pasto, S. Civil-Familia se encontraba involucrada (fls. 4-7 C.. 2).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Procurador 20 Judicial en Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto, manifestó que «uno de los principios que está contenido en el artículo 86 de la Constitución Política es que la acción de tutela es subsidiaria, significa que a ella solo puede acudir una persona cuando ya ha desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, tal presupuesto no se acredita, pues tratándose de un proceso donde se acumuló la impugnación de paternidad y la investigación de la paternidad que se tramitó por la senda del proceso verbal, es susceptible del RECURSO DE APELACIÓN, el cual ya fue interpuesto por la apoderada judicial del seño G.E.M.I. y se encuentra en tránsito de ser resuelto, pues dicho asunto viene conociendo conforme al auto admisorio de esta tutela el despacho del doctor G.G.O.N., , fíjese que la subregla jurisprudencial alude que se haya agotado los medios ordinarios, por lo que no es suficiente como lo sugiere el actor que simplemente se haya impetrado el recurso y automáticamente se abre paso la procedencia de la tutela, se requiere que se haya llegado hasta el final en el ejercicio de dicho medio de defensa judicial, esto es que se haya resuelto la apelación, como ello no ha acontecido este requisito no se encuentra reunido [...]» (fls. 55-62).

M.T.C.A. (madre de XX), a través de apoderada, señaló, entre otros, que «la señora juez de conocimiento hizo un exhaustivo y sustentado análisis de la actuación procesal, de la abundante e incontrovertida prueba de la capacidad económica del alimentante, arrojando una cifra que, si bien está alejada de las pretensiones de la demanda, es suficiente para atender las necesidades de XX, atendiendo la excelente posición social de su progenitor» (fls. 63-64).

El Juzgado encartado, informó que «se concedió recurso de alzada contra la sentencia, mismo que se encuentra en trámite ante la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto […] y por tanto, la providencia que se ataca a través de tutela por presunta violación del derecho al debido proceso aún no se encuentra en firme, de conformidad con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso»

Y, de otra parte, precisó que «contrario a lo manifestado en la acción constitucional, el Juzgado analizó...

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