Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00028-01 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00028-01 de 29 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha29 Junio 2017
Número de sentenciaSTC9403-2017
Número de expedienteT 6867922140002017-00028-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9403-2017

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00028-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de S.G. negó la acción de tutela promovida por L.A.G.P., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro.

ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio de existencia, disolución de la unión marital y liquidación de sociedad patrimonial que le inició G.A.A.L. (rad. 2012-00255).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «el 26 de octubre de 2009 mediante escritura pública No. 936 de la Notaría 2º del Círculo del S.G.A.A.L. y [la accionante] celebraron capitulaciones», y en la misma fecha, a través de escritura pública No.937, declararon la unión marital de hecho, posteriormente, el 16 de febrero de 2012, «suscribieron contrato de terminación de la unión marital de hecho (contrato de transacción)».

2.2. Que «G.A.A.L., interpuso [en su contra] demanda declaratoria de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Socorro, tramitándose bajo la radicación 2012-00255», dentro del cual se «profirieron los siguientes pronunciamientos: Sentencia anticipada de 24 de julio de 2013 […]en lo referente a la excepción de transacción señaló que […] no estaba llamada a prosperar […] por no haberse hecho la liquidación de la sociedad patrimonial, […] declarando probada la excepción de cosa juzgada», decisión que fue apelada y el «mediante providencia de 6 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de S.G. […] revocó la misma ordenándose seguir adelante el trámite por considerar que “la manifestación contenida en la cláusula primera de la escritura pública No. 937 de 26 de octubre de 2009, carece de elementos esenciales para que de ella se pueda predicar la declaración y existencia de la unión marital de hecho”».

2.3. Que «en sentencia de 4 de agosto de 2014 […] se declaró la unión marital de hecho […] desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 27 de enero de 2012 e igualmente declaró la sociedad patrimonial desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 27 de enero de 2012 “excluyendo los bienes a que hace relación la escritura 936 del 26 de octubre de 2009 de la notaría segunda”», fallo que fue apelado y el 26 de marzo de 2015, el ad-quem, revocó el numeral 2º de la parte resolutiva «en el sentido de indicar que la sociedad patrimonial se configuró entre las partes desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 27 de enero de 2012, confirmando en todo lo demás la citada sentencia, disponiendo que las cuestiones atinentes a las capitulaciones celebradas entre los litigantes se deberán discutir en el correspondiente proceso liquidatorio».

2.4. Que «G.A.A.L., interpuso [en su contra] demanda liquidatoria de sociedad patrimonial», en la que la querellante propuso las excepciones previas de «sometimiento de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial al régimen económico pactado por las partes en capitulaciones» y de «sometimiento de la liquidación de la sociedad patrimonial al contrato de transacción suscrito entre las partes el 16 de febrero de 2012», ante lo cual el despacho recriminado ordenó la práctica de pruebas para el día 21 de septiembre de 2016.

2.5. Que «mediante auto de 31 de enero de 2017 se dispuso declarar imprósperas las excepciones previas […], y se fijó fecha y hora para la diligencia de avalúos e inventarios para el 22 de marzo de 2017 a las 9:00am», decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación, y en providencia del 24 de febrero del mismo año, no prosperó el recurso horizontal y se negó el vertical.

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «dejar sin valor ni efecto tales providencias [31 de enero y 24 de febrero de 2017]» (fls. 1-21 C.1).

4. Por auto de 9 de marzo de 2017 (fls. 72 y 73 Ibidem), los Magistrados que integran la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de S.G., se declararon impedidos por haber conocido del asunto en pretéritas oportunidades; en interlocutorio del día 21 del mismo mes y año (fls. 77 y 78 I...)., el conjuez designado, consideró que la competencia para conocer del asunto era de esta Corporación, por lo que se remitió a esta Corte; en proveído de 30 de marzo de esta anualidad (fl. 83 Ibid.), este despacho decidió remitir el expediente al cuerpo colegiado de S.G., toda vez que por competencia, corresponde a esa Corporación resolver el impedimento manifestado; en decisión de 28 de abril de este año (fls. 88-90 Ib.), la colegiatura referida, a través de conjuez, resolvió «declarar infundado el impedimento», y ordenó devolver las diligencias al Magistrado sustanciador Dr. L.A.T.R., para lo de su competencia; el 02 de mayo anterior, se admitió a trámite el presente amparo (fl. 92 C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El despacho recriminado, refirió que la accionante difiere «del criterio de este funcionario plasmado en auto de 31 de enero del año en curso, si bien se funda en lo que ordinariamente sucede cuando una pareja decide dar vida a la unión marital, ello no puede convertirse por virtud de la costumbre en la regla general, pues también existen parejas que con anticipación acuerdan dar inicio a partir de una fecha determinada a la unión marital de hecho, bajo las especificaciones contenidas en la Ley 54 de 1990», y que «en estos casos por supuesto resulta válido que acuerden la exclusión o inclusión de parte o todos sus bienes de la futura sociedad patrimonial que por virtud del transcurso del tiempo de convivencia entre ellos se ha de conformar».

Agregó, que «esta es la tesis que a juicio de este fallador puede dar paso a la celebración válida de las capitulaciones maritales, lo que en este asunto no acaeció, en razón a que el acuerdo ajustado con tal fin entre L.A.G.P. y G.A.A.L., se celebró el 26 de octubre de 2009 mediante escritura pública 936 de la Notaría Segunda del Círculo del Socorro, esto es, un año después de que entre ellos hubiera surgido, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2014, proferida por este despacho, la unión marital de hecho que lo fue desde el 1º de marzo de 2008 al 27 de enero de 2012».

Y, añadió que «la actora aduce proceder irregular del despacho por el hecho de habérsele dado el trámite de excepciones previas, cuando eran de mérito las aducidas por la parte demandada, mediante auto de 31 de mayo de 2016, con lo que se origina la vulneración del principio de doble instancia, pues el proveído que resuelve las primeras no es susceptible de apelación», y frente a esto, refirió que «es forzoso concluir que la parte demandada ningún recurso interpuso contra el citado proveído, lo que quiere significar que estuvo de acuerdo con el, por ende en este evento se está haciendo un uso indebido de la acción de tutela, pues esta herramienta, tal como lo ha sostenido de manera invertebrada la jurisprudencia, no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ni los recursos que ha consagrado el legislador al interior del proceso» (fls. 97-99 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «verificados con detenimiento los argumentos expuestos por la accionante, la violación del debido proceso tiene su origen en la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 31 de enero último […] controversia que a la luz del amparo de tutela deprecado resulta abiertamente improcedente, por cuanto, como lo ha precisado la jurisprudencia patria, los jueces gozan de autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, dado que obrar en contrario equivaldría a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia».

Y, agregó que «la S. no encuentra soporte alguno para colegir la vulneración de los derechos que alega la accionante, y en tales condiciones no tiene asidero alguno las pretensiones de la demanda de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, razón por la cual, y sin que se tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular, el amparo constitucional deprecado deberá denegarse por improcedente» (fls. 100-109 I..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, alegando que «se desconocen las anteriores doctrinas sobre la procedencia de la acción de...

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