Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01504-00 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01504-00 de 29 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC9490-2017
Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01504-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9490-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01504-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.R.O. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Único de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, primacía del derecho sustancial, propiedad y “garantía del derecho real adquirido”, que considera quebrantados por la autoridad judicial acusada, al acceder a las pretensiones de los reivindicantes, pese a su falta de legitimidad para reclamar la reivindicación de un bien de propiedad del municipio de Palermo, con lo cual, además, desconoció sus prerrogativas como heredera legítima de quien en vida obtuvo la declaratoria de pertenencia sobre las mejoras realizadas en ese predio.

Pretende, en consecuencia, que se protejan sus garantías superiores. [Folios 1-14, c.1]

B. Los hechos

1. El 4 de abril de 1984, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva adjudicó en pertenencia el inmueble ubicado en la calle 9 Nos. 8-46 y 8-50 del municipio de Palermo (Huila), zona urbana, a favor de M.B.O. de Cubillos y R.O. de B..

2. El Tribunal Superior de Neiva confirmó aquella determinación, en providencia de fecha 29 de junio del mismo año.

3. A través de escritura pública No. 1813 del 28 de junio de 1985, las prescribientes liquidaron la comunidad de las mejoras plantadas en el predio (una casa de habitación), documento que inscribieron en la oficina de registro que dio apertura al folio de matrícula No. 200-48891 e inscribió la adjudicación como una falsa tradición a favor de M.B.O. de Cubillos.

4. El 8 de febrero de 2010, se anotó en el referido registro la compraventa de la nuda propiedad del 50% del inmueble por parte de la tutelante y el usufructo constituido a nombre de la usucapiente.

5. El 12 de diciembre de 2012, se inscribió la cesión que la Nación efectuó al Municipio respecto del fundo en comento y la especificación de sus linderos.

6. El 26 de abril de 2013, se registró la sentencia dictada el 13 de enero de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo, a través de la cual declaró la simulación del contrato de compraventa entre la reclamante y su progenitora.

7. El 3 de febrero de 2015, se realizó la anotación de la sentencia de sucesión emitida por el Juzgado de Familia de Neiva de Descongestión, a través de la cual se adjudicaron las mejoras a M.N.C.O., Á.C.O., S.Y.G.C., A.R.G.C., J.Á.G.O., Y.P.O., M.A.R.C. y C.L.R.C., en su calidad de herederos de M.B.O. de Cubillos.

8. El 22 de abril de 2015, los adjudicatarios de la sucesión iniciaron proceso reivindicatorio contra la accionante, para que se le ordenara restituir el inmueble.

9. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Palermo (H., que lo admitió a trámite y ordenó las notificaciones de rigor.

10. Notificada, la demandada manifestó su oposición a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó “existencia de vocación hereditaria de la pasiva”, “falta de la calidad con que se cita a la demandada al proceso, ya que no es poseedora de mala fe, sino propietaria de una cuota parte por ser heredera”. Adicionalmente, presentó demanda de reconvención contra los demandantes, para que le fuera reconocido su derecho a heredar la cuota parte que le corresponde.

11. El 6 de abril de 2016 se declaró fracasada la audiencia de conciliación convocada y se recepcionaron las declaraciones juramentadas de los extremos en litigio.

12. El 12 siguiente, se abrió a pruebas el proceso.

13. El 25 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en desarrollo de la cual el juzgador de la causa dispuso desestimar las pretensiones de los libelistas, tras concluir que carecen de legitimidad en la causa por activa, pues la falsa tradición de las mejoras sobre el predio del Municipio, no les otorga el dominio y por ende no satisfacen este presupuesto para demandar en reivindicación.

14. Inconforme el extremo actor, recurrió en apelación aquella determinación.

15. El 16 de marzo del año que transcurre, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, revocó la decisión impugnada y en su lugar, accedió a lo pedido por los reivindicantes, al considerar que el A quo realizó una interpretación errónea de la demanda, en la medida en que estimó que ellos reclamaban el predio y no las mejoras realizadas sobre él. Adicionalmente, estimó que el fallador de la primera instancia se extralimitó al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa, cuando ésta no fue alegada por la parte demandada.

Frente a los presupuestos para la reivindicación, halló satisfechos cada uno de los elementos que la gobiernan, en tanto los demandantes ostentan justo título sobre las mejoras y están pidiendo en nombre de la sucesión de su madre; la demandante confesó ser poseedora del bien perseguido y el peritaje practicado en las diligencias, otorga certeza sobre la identidad del bien en litigio.

No condenó a los reivindicantes al pago de mejoras, por hallar probada la posesión violenta y de mala fe de la pasiva, a quien si ordenó pagar los frutos correspondientes.

11. La promotora del amparo acudió a este trámite constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, por considerar que con la decisión del juez de segunda instancia, se desconoció la falta de legitimidad de su contraparte para reclamar la reivindicación de un bien de propiedad del municipio de Palermo y sus prerrogativas como heredera legítima de quien en vida obtuvo la declaratoria de pertenencia sobre las mejoras realizadas en ese predio.

C. El trámite de la instancia

1. Tras invalidar la actuación surtida en sede de primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva [Folios 4-8, c.2], la Corte asumió el conocimiento de la acción mediante auto de 15 de junio de 2017 y ordenó la notificación de la autoridad acusada, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación, entre ellos, la sede plural mencionada. [Folio 173, c.1]

2. El Juez 5º Civil del Circuito de Neiva aportó registro audiovisual de la diligencia en desarrollo de la cual se adoptó la decisión cuestionada y señaló que no ha vulnerado garantía fundamental alguna a la tutelante, toda vez que lo resuelto se ciñe a las normas y criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia. [Folios 57-58, c.1]

El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Palermo – H., por su parte, adujo que al no encontrar satisfechos los requisitos de la acción reivindicatoria, denegó las pretensiones de la demanda, en observancia al tratamiento jurisprudencial que frente al tópico se ha elaborado. [Folios 60-61, c.1]

El extremo actor de las diligencias cuestionadas, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo invocado, con base en que lo pretendido en el juicio reivindicatorio es la restitución de las mejoras realizadas al predio y no el bien en sí mismo, circunstancia que explica que el juzgador de la segunda instancia revocara el fallo adverso del A quo y en su lugar, accediera a lo pedido en el libelo introductor. [Folios 64-81, c.1]

A su turno, la Alcaldía Municipal de Palermo (Huila), señaló que no tiene conocimiento sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela y que se atiene a lo que se pruebe en la actuación, dejando claro, eso sí, que ese ente territorial es el titular del derecho de dominio del bien sobre el cual están construidas las mejoras. [Folios 92-101, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con...

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