Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01279 -00 de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887637

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01279 -00 de 30 de Junio de 2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Valledupar
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01279 -00
Número de sentenciaAC4211-2017
Fecha30 Junio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC4211-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01279 -00

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar (Cesar) y el Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal de Yarith Mercedes Ospino Passo contra BBVA Seguros de Vida de Colombia.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que «se declare que BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. es civilmente responsable por RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL frente a mi mandante […] por negarse a dar cumplimiento a lo pactado en la PÓLIZA NÚMERO VG 011 suscrita entre las partes y donde el Asegurado Señor U.A.V. designó como Beneficiaria a la señora YARITH MERCEDES OSPINO PASSO, con una participación del cien por ciento (100%)».

En efecto, solicitó que se condene «a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagarle a la señora YARITH MERCEDES OSPINO PASSO como beneficiaria de la póliza número VG 011 el valor de ($20.000.000.oo) VEINTE MILLONES DE PESOS, de acuerdo al valor asegurado».

Además, aseveró, que por «la naturaleza del proceso, la cuantía y el domicilio de los demandados, así como por el lugar del cumplimiento de la obligación, es usted competente para adelantar la presente demanda» (Fls. 63 a 69 Cdno Ppal).

2. El Despacho Segundo Civil Municipal de Valledupar (Cesar) declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «HECHA LA REVISIÓN TÉCNICA DE LA DEMANDA, se observa por parte del despacho no es competente para conocer de la presente demanda, por cuanto la obligación contractual que se pretende demandar en el presente asunto, tuvo como origen la ciudad de Santa Marta, tal como se puedo evidenciar en los hechos 5, 6, 7, 10, 13, de la demanda, así mismo de la prueba obrante a folio 12 se pudo constatar que el contrato de seguro fue extendido por la Sucursal BBVA Seguros de la ciudad de Santa Marta».

Además, señaló que el «numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio, principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, adujo que «el competente para conocer la presente demanda, […] son los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Santa Marta, M., por ser este el lugar de domicilio de la demandada» (Fl. 54 Ídem).

S., respecto de esta decisión, el extremo activo interpuso recurso de reposición, a lo que el Juzgado consideró que «el despacho err[ó] al enviar por competencia la presente demanda a los juzgados civiles municipales de la ciudad de Santa Mart[a], sin avistar a que la parte actora formul[ó] como lugar de notificación de la parte demandada BBVA SEGURO DE VIDA COLOMBIA S.A., la dirección carrera 15 # 95 – 65 piso 5 en la ciudad de Bogotá», por lo tanto, el Despacho resolvió, en providencia del 16 de marzo de 2017, revocar «el auto de fecha 12 de enero de 2017», así mismo, rechazó «de plano la demanda por falta de competencia territorial» y determinó enviar «el expediente y sus anexos a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá». (Fls. 60 a 61 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 27 de abril de 2017, lo rechazó.

Ello, tas esgrimir que el recurso de reposición interpuesto «no debió ser atendido», y, además que la «demandada Agencia De Seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., deben constituir apoderado, con capacidad para representarlas en los lugares donde establezcan agencias; aunado a lo anterior el artículo 28 numeral 5 ibidem, señala que la competencia derivada del factor territorial “cuando se trate de asunto vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención el juez de aquel y el de ésta”, así mismo el demandante puso en movimiento el aparato judicial en la ciudad de Valledupar, lo que sin lugar [a] duda, atribuye la competencia para conocer del asunto al Señor Juez Civil Municipal de esta urbe» (Fl. 72 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al...

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