Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01411-00 de 30 de Junio de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA. |
Fecha | 30 Junio 2017 |
Número de sentencia | AC 4209-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01411-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4209-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01411-00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) y Veintidós (22) Civiles Municipales de Duitama y de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por R.A.C.G. contra I.J.C.L..
1.1. P.. Librar orden de pago por $72’000.000 más intereses.
1.2. Causa petendi. El accionado aceptó la letra de cambio base de la acción por la suma demandada. La fecha en la cual debía pagarla se cumplió, y no lo hizo.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El convocante lo dirige al Juez Civil Municipal de Duitama (fl. 4), de quien dice es competente porque «(…) en virtud a la cuantía (…), a la naturaleza del asunto (…) [y] es también competente, teniendo en cuenta (…) el artículo 28 del C. P. G., numeral 3°, en razón a que el lugar de cumplimiento de la obligación es (…) Duitama» (fl. 5). El domicilio del demandado es Bogotá (fl. 4).
1.4. En auto de 19 de enero de 2017 el Juzgado 2° Civil Municipal de Duitama dijo carecer de atribuciones porque como el domicilio del convocado es Bogotá, los jueces de este lugar son los llamados a conocer, en consecuencia, les envió la actuación (fl. 10).
1.5. Por proveído de 11 de mayo de 2017 el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como el actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, aquel otro servidor debe asumirlo (fl. 21).
1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral...
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