Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00088-01 de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00088-01 de 30 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha30 Junio 2017
Número de sentenciaSTC9488-2017
Número de expedienteT 7600122100002017-00088-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9488-2017

Radicación n.º 76001-22-10-000-2017-00088-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

B.D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por N.A.C.E. contra el Juzgado Once de Familia de Cali, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia», salud y «alimentos», que estima vulnerados por la autoridad judicial, toda vez que para definir la instancia tuvo en cuenta el monto de una cuota alimentaria diferente a la que fundó las pretensiones de la ejecución y consignada en un documento que no presta merito ejecutivo, decisión que influyó en que no se valoraran todas las pruebas presentadas para esclarecer el asunto y posteriormente, en la liquidación del crédito.

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se declare «que la sentencia del Juzgado 11 de familia de Oralidad de Cali-Valle, violó los derechos fundamentales expuestos», por tanto, se ordene su revisión «a fin de que se garanticen los derechos alimentarios estipulados en el acta del 30 de julio de 1997 del ICBF» y se «realice una nueva liquidación del crédito»

B. Los hechos

  1. Mediante acuerdo conciliatorio de 30 de julio de 1997 celebrado ante la Defensoría de Familia del ICBF por C.E.E.V. y L.A.C., con el fin de regular sus obligaciones y derechos frente a su hija N.A.C.E., se fijó a cargo del progenitor una cuota alimentaria equivalente a $250.000, que debía cancelarse dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad, con un incremento anual de 18%, además, que el monto se doblaría en los meses de junio y diciembre, de igual forma, se comprometió a asumir el 50% de los gastos escolares de la menor

2. Toda vez que alimentante incumplió el acuerdo prenotado, lo madre lo denunció por el delito de inasistencia alimentaria, empero con el objeto de solucionar las diferencias surgidas entre las partes, el 12 de julio de 2001 formalizaron un nuevo arreglo ante la Fiscalía 60 Local de Cali y en consideración a la difícil situación económica por la que aquel atravesaba, dispusieron que en adelante al rubro de alimentos se reducía a $150.000.

3. No obstante, como el obligado siguió incumpliendo el pago de las prestaciones en los términos convenidos, la beneficiaria instauró demanda ejecutiva con el fin de cobrar las cuotas adeudadas desde el 5 de agosto de 1997 al 5 de febrero de 2016, cuyo valor ascendía a $534.476.359.

4. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Once de Familia de Cali, quien libro mandamiento ejecutivo el 22 de abril de 2016, por las sumas deprecadas en el libelo.

5. Notificado el extremo ejecutado propuso en tiempo las excepciones de mérito que denomino «pago total de la obligación», «inexistencia de la obligación», «prescripción acta de conciliación y mesadas alimentarias», así como «cobro de lo no debido».

6. Agotadas las etapas pertinentes, en sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, se declaró probado que demandado realizó un pago parcial de $44.584.278 a favor de la demandante; sin embargo, se desestimaron los demás medios de defensa, por consiguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas debidas, practicar la liquidación del crédito atendiendo la quita demostrada y condenó en costas a la parte vencida.

7. El 14 de febrero posterior, el demandado efectuó la liquidación del crédito; sin embargo, el despacho se abstuvo de aprobarla por no ajustarse a derecho, por tanto, ordenó a la secretaría practicarla.

8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado pretermitió el acta de conciliación de 30 de julio de 1997 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que reguló las obligaciones alimentarias y sobrepuso el acuerdo de 12 de julio de 2001 de la Fiscalía 60 Local de Cali para determinar que el monto de las cuotas era de $150.000, asimismo, dejó de practicar pruebas necesarias para definir el debate y que resultan relevantes para la liquidación del crédito. [Folios 1-108, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de mayo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 607, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Once de Familia de Cali, hizo un relato de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso objeto de la queja constitucional, agregó, que no ha trasgredido las garantía de la promotora pues el asunto se ajusta a derecho, en estos términos solicitó que se declarará improcedente el amparo. [Folios 611-620, c. 1]

A su vez, L.A.C.M., se opuso a las pretensiones de la acción, para ello, se pronunció sobre los hechos denunciados en el escrito genitor y sobre la destinación de sus ingresos y gastos mensuales, del mismo modo, se refirió al estado actual de la ejecución. [Folios 622-623, c. 1]

3. En sentencia de 15 de mayo de 2017, la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali denegó la protección reclamada, tras considerar que la determinación cuestionada emitida por el despacho accionado no fue arbitraria o carente de respecto fáctico o jurídico, ni vulneradora del derecho fundamental de la accionante, puesto que la valoración se basó en las pruebas aportadas legal y oportunamente por los extremos del litigio. [Folios 627-632, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la gestera de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 638-643, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la impulsora de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para resolver las excepciones de mérito presentadas por el extremo pasivo contra la orden de apremio emitida dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por N.A.C.E., primero definió el objeto de estudio, es decir, los valores que fundaron la ejecución...

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