Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688160281

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ELECTROCUCIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de energía eléctrica / FALLA DEL SERVICIO EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA DE SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN DE POSTES DE ILUMINACIÓN EN CICLO RUTA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurado / HECHO DE UN TERCERO - Configurado

El 4 de diciembre del 2000, el IDU contrató con el Consorcio Grupo Marval la construcción de la “Ciclo Ruta Avenida Boyacá - Tramo II”. Para la ejecución de una parte de ese contrato, el 4 de diciembre de 2002, esta última subcontrató con la sociedad Postelum S.A. la elaboración e instalación de unos postes de iluminación a lo largo de la mencionada ciclo - ruta. A su vez, P.S.A., contrató con la sociedad R.L.. La labor de transporte e instalación de los postes de iluminación, firma que encargó de la ejecución de la tarea, entre otros, al señor A.Z.A., persona que al momento de hincar uno de aquellos postes, frente a la Subestación Eléctrica del Tunal por donde surcaban una líneas de alta tensión, sufrió una descarga eléctrica que provocó su muerte, pues el poste hizo contacto con uno de los cables de la red eléctrica (…) En este orden de ideas, se tiene que la responsabilidad del IDU debe analizarse debido a la ocurrencia de un daño vinculado con la ejecución de una obra que contrató (…) la responsabilidad se analizará desde un régimen subjetivo, pues pese a que la construcción de obras origina un riesgo anormal, en la creación del mismo participó voluntariamente el trabajador (…) [E]l señor A.Z.A., víctima del accidente a partir del cual los demandantes predican responsabilidad estatal, no era un tercero ajeno al desarrollo de la obra pública, sino un operador que la estaba ejecutando en beneficio de la Administración (…) [L]os elementos de convicción existentes no le otorgan a esta S. los fundamentos suficientes para inferir que el IDU hubiera cometido yerros en la planificación de las obras a ejecutar, incumplido sus funciones de interventoría o conocido con exactitud la fecha en que la empresa Rapigruas Ltda., (para la cual laboraba el señor A.Z. instalaría los postes en el lugar de los hechos, y que pese a ello no le hubiera solicitado a Codensa S.A. las desenergización de las redes, de ahí que no se advierta una falla del servicio atribuible a dicha entidad (…) [A] Codensa S.A. no se le puede atribuir responsabilidad por los daños ocurridos con ocasión de una obra de la que no fue parte ni se ejecutaba para su beneficio, pero sí estudiar su responsabilidad por el hecho de tener a su cargo el ejercicio de la actividad de conducción eléctrica, frente a la cual, como antes se dijo, la jurisprudencia ha aceptado la aplicación de un régimen sin falta (…) [L]a S. advierte que militan una serie de elementos que dan cuenta de la ocurrencia de causas ajenas a la actividad peligrosa que rompen la posibilidad de imputar el daño a Codensa, pese a estar probado que ejecutaba en su beneficio la conducción de energía eléctrica (…) Dentro de los hechos de la demanda se manifestó que en el momento en que los señores A.Z.A., J.G.Z.A. y J.G.D., se disponían a instalar los postes que se ubicarían frente a la Subestación Eléctrica El Tunal (Avenida Boyacá, calle 55 Sur n. º 24-51) en el mes de febrero de 2001, estos se percataron de que por la zona se extendía un cableado de redes eléctricas de alta tensión que comportaba un riesgo para su integridad. A partir de tal aseveración, la Sala extrae una primera inferencia, consistente en que la víctima era consciente el afectado era conocedor del riesgo que asumía al momento de instalar los postes y que para ello debía tomar las respectivas medidas de seguridad (…), decidieron continuar con la instalación de los postes sin que previamente se hubiera solicitado la suspensión del fluido eléctrico a la empresa de energía como principal medida de seguridad o se hubiera adelantado dicho trámite por intermedio del IDU (…) [L]a S. concluye que operó en este caso la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, que impide imputarle responsabilidad a CODENSA, desde un punto de vista objetivo, en su deceso (…) Adicionalmente, no puede olvidarse que el señor A.Z., al momento de su deceso, se encontraba cumpliendo una orden de trabajo emitida por la empresa Rapigruas Ltda., de suerte que a esta última también le correspondía verificar las condiciones de seguridad en las cuales se instalarían los postes, por lo que debió desplegar todos los protocolos de seguridad laboral e industrial necesarios para evitar accidentes, tales como aprovisionar a sus empleados de la indumentaria adecuada e igualmente solicitar la desenergización de las redes para la ejecución de la obra encomendada (…) de suerte que también se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad (…) [N]o se demostró que el fallecimiento del señor A.Z.A. fueran causados por alguna falla del servicio o culpa atribuible a los accionados; y bajo el régimen de riesgo excepcional se configuro la culpa de la víctima y el hecho de un tercero como causales excluyentes de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONTRATANTE POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Beneficiario de la obra / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Actividad peligrosa / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Carga impuesta al trabajador / OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No configurada / PLANIFICACIÓN DE OBRA PÚBLICA POR INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / CONDUCTA CULPOSA DE CONTRATISTA - No configurada / CONDUCTA CULPOSA DE SUBCONTRATISTAS - No configurada

[L]a S. advierte que no es posible endilgarle al IDU una indebida planeación en la construcción de la “Ruta Avenida Boyacá - Tramo II”, pues en el proceso no existe prueba técnica alguna que así lo demuestre; al contrario, se reitera que el perito designado en este proceso señala con claridad que las líneas de transmisión se encontraban a la distancia exigida por las normas técnicas sin que fuera necesario su recubrimiento (…) [N]o se encuentra que para Codensa S.A. existiera la obligación de contar con una persona que vigilara la instalación de los postes por parte del el señor A.Z. o R.L., siendo que ejecución de la obra respectiva se desprendió de un contrato celebrado el 31 de mayo del 2000 entre el IDU y el Consorcio Grupo Marval, en el cual se pactó que este último, y no Codensa S.A., debería disponer del personal y equipo idóneo, conforme a lo ofrecido en su propuesta para ejercer la labor contratada (…) Bajo tal panorama, no se avizora que Codensa S.A. hubiera incurrido en alguna conducta u omisión constitutiva de culpa, o lo que es lo mismo, que hubiere faltado a su carga obligacional en su condición el operador de la red La Paz – Tunal y B. –T., y menos que esta hubiere sido determinante en la producción del daño que alegan los actores (…) En lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad de las sociedades Consorcio Grupo Marval S.A. y Postelum S.A., se tiene que la parte actora les imputó dos conductas a partir de las cuales considera es posible endilgarles responsabilidad extracontractual, así: la primera: una indebida coordinación de la obra, (…) y la segunda, no ejercieron las acciones tendientes a la suspensión del servicio eléctrico mientras se realizaba la labor (…) [R]especto a que no desplegaron las acciones tendientes a la suspensión del servicio eléctrico mientras se realizaba la labor de instalación de los postes, debe resaltarse que tal deber no dependía solamente de las gestiones que al respecto adelantaran el Consorcio Grupo Marval y P.L., sino de las que R.L. y sus trabajadores igualmente hicieran, en el sentido de requerir la suspensión del fluido eléctrico e informar el día y la hora en que procederían a la instalación de los postes, pues de lo contrario no era posible saber para ninguno de los contratantes, o para la empresa de servicios públicos cuándo, justamente, debía suspenderse el servicio eléctrico (…) En esas condiciones, la Sala tampoco advierte que el Consorcio Grupo Marval y Postelum Ltda. hayan incurrido en conducta culposa o negligente y de contera contribuido al daño alegado por los demandantes (…) [N]o se demostró que el fallecimiento del señor A.Z.A. fueran causados por alguna falla del servicio o culpa atribuible a los accionados. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la obligación impuesta al trabajador de extremar las medidas de seguridad en la ejecución de obras públicas, cita sentencia de 29 de enero de 1999, exp. 16689, M.P.M.G. de E..

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FACULTADES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Diferencia

[S]e encuentra que por virtud del artículo 189, numeral 22, de la Constitución Política, la labor control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios, es una función presidencial que por virtud del artículo 75 de la Ley 142 de 1994 se ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) Conforme a dicha norma de orden legal, dentro de las variadas funciones que posee la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra la de controlar y vigilar el acatamiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios, al igual que el cumplimiento de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos con los usuarios, vigilar que los subsidios presupuestales de la Nación, departamentos y municipios que se destinan a las personas de menores ingresos se utilicen de debida forma, evaluar la gestión financiera técnica y...

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