Auto nº 11001-03-06-000-2016-00152-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688163813

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00152-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Mayo de 2017

Fecha17 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín / DECISIÓN INHIBITORIA – Por no tratarse de una competencia administrativa, sino judicial, y por encontrarse en firme

la Sala ha decantado que la competencia se configura cuando median los siguientes supuestos: (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) ambos niegan o reclaman la competencia (iii) para conocer de un determinado asunto concreto (iv) de naturaleza administrativa. Encuentra la Sala que si bien la presente solicitud se ha planteado entre autoridades del orden nacional, la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad, que simultáneamente niegan la competencia para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de la niña L.L.A., no se satisface el último presupuesto para la configuración de un conflicto de competencias administrativas en los términos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, por cuanto el asunto objeto de controversia no es de naturaleza administrativa, sino judicial, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. (…)Es importante además señalar que el auto que rechazó la demanda se encuentra en firme, pues no se evidencia constancia de que haya sido recurrido, o revocado. Por lo tanto, la Sala no podría pronunciarse en contra de una decisión judicial vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA – Requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA – Alternativas ante la conciliación fallida

La conciliación es considerada un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que requiere la intervención de un tercero imparcial, que facilita la comunicación entre las partes y puede proponer fórmulas de arreglo. Jurídicamente, se encuentra definida en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador”. La conciliación extrajudicial en materia de familia está regulada, entre otras normas, en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001. (…) El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 designó los funcionarios encargados de llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial. Adicionalmente, la citada ley señala que a falta de todos los anteriores funcionarios en el respectivo municipio, los personeros y los jueces civiles o promiscuos municipales, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 9 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) La fijación de cuota alimentaria y la regulación de visitas son asuntos conciliables en materia de familia. Se insiste, por lo tanto, que es la persona interesada en adelantar una audiencia de conciliación extrajudicial como requisito para acceder a la jurisdicción de familia de las que trata la Ley 640 de 2001, quien decidirá ante qué entidad u organismo acude para adelantar esta audiencia (Defensor de Familia, Ministerio Público o cualquiera de los otros). (…) En aquellos casos en que las partes no puedan llegar a un acuerdo conciliatorio, la Ley 640 de 2001 prevé que el conciliador debe emitir una constancia que contenga, al menos, la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró o debió celebrarse la audiencia, y una relación sucinta del objeto de conciliación. En el caso específico de las conciliaciones extrajudiciales en materia de familia cuando no haya acuerdo entre las partes, la norma no establece consecuencias distintas a la regla general, por lo que se debe entender que se sigue el procedimiento establecido en los artículos y de la Ley 640 de 2001. (…) La Ley 640 de 2001 y la Ley 1098 de 2006 explican dos formas diferentes de actuar frente al no arreglo de las partes en la audiencia de conciliación que busca un acuerdo en la fijación de una cuota de alimentos. Mientras que la Ley 640 de 2001 prevé que las autoridades conciliadoras deben certificar la realización de la audiencia y hacer constar que en esta no hubo acuerdo para que la parte interesada pueda acudir ante el juez de familia, la Ley 1098 de 2006 da la posibilidad a los defensores y comisarios de familia a fijar una cuota provisional para garantizar que el menor reciba un valor por concepto de cuota de alimentos. (…) Con el propósito de aclarar el alcance de las normas que regulan la fijación de la cuota alimentaria, y no con el de realizar un control de legalidad a la actuación del juez, considera importante la Sala señalar lo siguiente: La fijación de alimentos puede realizarse a través de un procedimiento administrativo o judicial. En el caso del primero, por medio de una conciliación extrajudicial, y en el segundo, por intermedio de la correspondiente demanda ante las autoridades judiciales. En este último, en todo caso, hay que acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en haberse intentado la conciliación previa entre las partes, ante los sujetos autorizados por la ley para el efecto. Ahora bien, a la luz del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, la competencia del juez para fijar los alimentos tiene su origen en el informe del respectivo comisario o defensor, o en la demanda interpuesta por la persona interesada, previa satisfacción del requisito de procedibilidad señalado. En el caso objeto de estudio, el juez considera que el requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción judicial consiste única y exclusivamente en acudir a la conciliación ante comisarios y defensores de familia y que además allí es obligatorio fijar la cuota provisional de alimentos. La Sala no comparte esta interpretación, pues de aceptarse en materia de alimentos que solamente podría conciliarse ante defensores y comisarios de familia, se estaría actuando en contravía de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, que autoriza la conciliación ante “los conciliadores de los centros de conciliación, a los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios”. De esta suerte se reduciría o limitaría el número de autoridades ante quienes se puede acudir para adelantar el trámite conciliatorio, lo cual colocaría a los menores en una situación mayor de indefensión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los procuradores de familia no tienen la competencia para fijar la cuota alimentaria, pues dentro de sus funciones no aparece reconocida dicha prerrogativa, facultad de la que sí gozan los comisarios y defensores. (…) Por lo anterior, no resulta conducente que el Juzgado de Familia se abstenga de asumir el conocimiento de las diligencias con el argumento de que: “en el presente trámite no podrá tenerse como agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la vía jurisdiccional, como quiera que la audiencia de conciliación fue llevada a cabo ante el centro de conciliación de la Universidad EAFIT, entidad que carece de competencia para conocer del asunto pretendido a la luz del artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el requisito de procedibilidad exigido por el ordenamiento se cumplió adecuadamente, pues se adelantó la respectiva conciliación ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 35 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien dejó constancia de la diligencia, con los requisitos y formalidades establecidos en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 31 / DECRETO 48401 DE 2007 / LEY 1098 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00152-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍNLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas. I. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 27 de julio de 2015, la señora Y.A.R.G., en representación de su hija L.L.A.[1], presentó solicitud de conciliación extrajudicial en materia de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas ante la Procuradora Judicial I de Familia con el fin de citar al señor H. de J.M.P. para que en su calidad de padre de la niña compareciera a fin de celebrar conciliación con fundamento en lo dispuesto por la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2737 de 1989. (Cuaderno 2 Folios 5 y 15)

  2. Mediante Oficio No. PJF35 – 0193 del 23 de septiembre de 2015, la Procuradora Judicial I de Familia, citó a los intervinientes a audiencia de conciliación el 2 de octubre de 2015 para la fijación de la cuota alimentaria (Folios 5 y 15)

  3. El 8 de octubre de 2015 la Procuradora Judicial I de Familia dejó constancia de la audiencia de conciliación prejudicial fallida llevada a cabo el 2 de octubre de 2016, al no comparecer el citado señor H. de J.M.P. (Folios 5 y 15)

  4. Con radicado del 20 de mayo de 2016, la doctora C.M.M.L. en su calidad de Defensor del Pueblo, presentó demanda...

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