Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-01308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Ponente | JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA |
| Fecha | 18 Mayo 2017 |
| Categoría | caducidad de la acción,derecho de acción |
| Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Estudiantes de Universidad de Cartagena, título profesional de contaduría
NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Estudiantes de la carrera de contaduría pública de la Universidad de Cartagena demandaron por los perjuicios ocasionados por la no obtención del título profesional.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Se declara la caducidad de la acción / CADUCIDAD - Conteo del término desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho: No inscripción del programa curricular de contaduría en el ICFES
Observa la Sala que tomando como fechas todas las anteriormente señaladas, es decir, 20 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2001, 8 y 14 de marzo de 2001, tiene por sentado la Sala que la parte demandante si conocía a la perfección la situación en la que se encontraba el convenio específico suscrito entre la Universidad de Cartagena y el Infotep para el programa de Contaduría Pública, el cual no había sido inscrito en el ICFES; tanto así que en múltiples ocasiones se enviaron oficios y se celebraron reuniones entre los estudiantes y directivos de ambos entes educativos con el fin de buscar una solución a la problemática. Para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el apoderado de la parte demandante, el cual hizo consistir en que sólo hasta que se sancionó al rector de la Universidad de Cartagena mediante Resolución No. 2195 de 18 de septiembre de 2002 se conoció el daño, toda vez que como se puede extraer del acervo probatorio, el rector de la Universidad de Cartagena ya había informado la situación sobre la no inscripción del programa objeto del convenio en el ICFES a los estudiantes, en la reunión que se celebró el 8 de marzo de 2001. Por lo tanto, tomando como fecha cualquiera de las anteriormente reseñadas -20 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2001, 8 y 14 de marzo de 2001- se tiene que la acción de reparación directa se interpuso cuando la misma ya estaba caducada comoquiera que se presentó el 1 de diciembre de 2003, motivo por el cual, la Sala se ve forzada a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Concepto y características / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término
La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. También es importante destacar que la caducidad de la acción, por las circunstancias del caso, puede contarse a partir del día siguiente a aquél en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación, etc.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01308-01(37115)
Actor: W.G.G.F. Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: D.: se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. R.: falla en el servicio por no otorgar en tiempo razonable los títulos de contador público a los demandantes – caducidad de la acción.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M., en la que se resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
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La demanda
Fue presentada el 1 de diciembre del 2003[1], por los señores W.G.G., G.L.G., B.F.S., P.S.A., E.A.S.T., L.I.A.M. y M.S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en contra de La Nación – Ministerio de Educación – Universidad de Cartagena – Instituto de Formación Técnica Profesional INFOTEP y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1º. LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES, LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y EL INSTITUTO DE FORMACIÓN TECNICA PROFESIONAL INFOTEP Y AL ICFES INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (sic) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a W.G.F., PIEDAD SANTRICH ANGULO, M.S.A., por falla o falta de servicio o de la administración que condujo a que mis poderdantes no obtuviera el título del Contador Público.
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Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN, AL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES, LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y EL INSTITUTO DE FORMACIÓN TECNICA PROFESIONAL INFOTEP, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($837.000.000.oo), (…)
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La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (…).
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La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los hechos que la Sala sintetiza a continuación:
Da cuenta la demanda que los señores W.G.G.F., P.S.A. y M.S.A., son egresados del convenio específico suscrito entre la Universidad de Cartagena y el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional INFOTEP de Ciénaga – M., del programa de profesionalización en Contaduría Pública. Estos mismos estudiantes motivados en querer ser profesionales en Contaduría Pública solicitaron al INFOTEP para que firmara un convenio con la Universidad de Cartagena.
Así las cosas, el 21 de julio de 1997 los rectores de la Universidad de Cartagena y el INFOTEP, suscribieron el convenio específico de apoyo y cooperación académica para la profesionalización de los técnicos en contaduría pública, el cual tenía una duración de 4 años.
Se señaló, que el 31 de agosto de 1998, los rectores de cada institución suscribieron el documento anexo Nº. 1 al convenio, donde modificaban el título y algunas cláusulas del mismo. Posteriormente, el 7 de febrero del año 2000 se realizaron modificaciones al convenio marco y al específico. Así las cosas, el 22 de julio de 2001 los rectores de ambas instituciones acordaron prorrogar por un año el convenio específico suscrito el 21 de julio de 1997, motivo por el cual anexaron el documento Nº 3 al mencionado convenio.
Una vez aprobado el programa y elaborados los convenios antes descritos, los estudiantes aquí demandantes iniciaron sus ciclos de estudio en julio de 1997, para terminar esa primera promoción en diciembre de 1999 bajo el cumplimiento estricto de las reglamentaciones vigentes y de las cláusulas del convenio; de modo que sin que mediara problema académico alguno estos estudiantes comenzaron a desarrollar su proceso de graduación.
Refiere la demanda, que los accionantes elaboraron por grupo de dos sus anteproyectos de monografía, siendo aprobados por el Director de la Unidad Académica del programa de contaduría pública, A.R.G.; luego cada grupo comenzó a trabajar en el desarrollo de los temas escogidos. Sin embargo, a medida que se iba agotando la etapa del proceso de graduación, se fue tornando un ambiente de incertidumbre entre los alumnos titulares de ésta acción, toda vez que se empezó a oír que el convenio suscrito entre el INFOTEP y la Universidad de Cartagena no había sido autorizado por el Ministerio de Educación previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), quien señalaría los requisitos y procedimientos para tal efecto.
Por su parte, la Universidad de Cartagena había iniciado desde 1998 un despliegue de diligencias y envíos de documentos al ICFES para la obtención de la aprobación y el registro del programa, lo cual repercutió en la sustentación de los...
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